Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 049045/2021

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

49045/2021

CORONADO GIBSON, O.A. c/ SCAPOLLA,

ALEJANDRO RAUL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C

LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.- EA

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor interpone recurso de revocatoria in extremis contra la resolución judicial dictada el día 13 del corriente mes y año que declaró la inapelabilidad de la sentencia por razón del interés económico comprometido, y solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.536.

  2. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos 315: 823). Para ello el interesado debe demostrar de manera la normativa cuestionada contraria la Constitucional Nacional,

    causándole de ese modo gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (CSJN, fallos 310: 211: 314: 495).

    El más alto Tribunal de la Nación ha sostenido que la multiplicidad de instancias judiciales no es un requisito constitucional. Al respecto señaló que nada obsta a que el proceso se reglamente y se disponga la inapelabilidad de la sentencia y de toda otra resolución que recaiga en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a la suma que establece el art. 242 del Código Procesal (fallos: 298:665). Esta doctrina se ha mantenido luego de la reforma constitucional de 1994 por cuanto la Corte Federal sostuvo -con invocación de sus propios precedentes- que la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establecen (fallos: 310:1424 y fallo del 12/9

    95 “in re” “The Coca Cola Company y otros”, JA 1996 -II- 479).

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    El fin buscado con la limitación recursiva es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia, sin diferenciar en cuanto a la índole de las cuestiones de fondo planteadas, salvo en los casos expresamente previstos en la norma.

    Ello no implica que el litigante quede totalmente desprotegido, desde que de mediar sentencia definitiva que ponga fin al juicio y cuestión federal bastante o encuadrar la decisión en un supuesto de arbitrariedad, tiene a su alcance eventualmente interponer en tiempo propio el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 contra el fallo del juez de primera instancia (conf. Highton-Areán, “Código Procesal…”, T° 4, págs. 815 y sgtes., Ed. H., ed.2004;

    CNCiv., S.G., “A., R.R.c.G., J. R. y otros s/ ds y ps”, 11/03/22).

    De lo expuesto se deduce que el legislador, en procura de conciliar la exigencia de justicia y la de certeza, ha pretendido encontrar en la limitación recursiva el justo medio. De manera que no resulta irrazonable ni contraria a los principios constitucionales la restricción que se cuestiona.

    Bajo la óptica conceptual expuesta, no correspondo sino el rechazo de la inconstitucionalidad articulada por el recurrente, en tanto no se ha demostrado de manera cierta y concreta de qué modo la norma altera el orden constitucional.

  3. Llegado a este punto, y en lo relativo al recurso de revocatoria articulado, es sabido que las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

    Sin embargo, no escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ...

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