Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Abril de 2016, expediente FSA 017853/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “CORO, S.E. -en representación de su hijo J.E., Q. C.- c/ SWISS MEDICAL s/ amparo ley 16.986”, EXPTE. N° FSA 17853/2015 (Juzgado Federal de Salta N° 1)

ta, 5 de abril de 2015 VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 135/139 y; CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015 (fs. 127/134 y vta.), que hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenó a S.M.S.A., que autorice la prestación de acompañante terapéutico por 12 hs. diarias con la Lic. N.G.J. requerido por los médicos tratantes del menor J.E., Q.C. y le reintegre la suma de $ 43.932 conforme facturas acompañadas. Asimismo, le impuso las costas en su calidad de vencida.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27566030#150393617#20160405124316303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  2. Que a fs. 135/139 la recurrente expresó su disconformidad con la resolución impugnada solicitando su revocación. En este sentido sostuvo que el juez de la anterior instancia no analizó las defensas esgrimidas por su parte ordinarizando la vía del amparo para un situación no prevista por la norma.

    En este orden de ideas señaló que el amparo es un remedio excepcional y restrictivo ajeno al tratamiento de cuestiones patrimoniales.

    Centró su recurso en tres agravios: a) la orden de cubrir acompañante terapéutico por 12 hs; b) la obligación de reintegrar cuando no se le corrió traslado de las facturas por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa en juicio al no tener oportunidad de fiscalizar los comprobantes e impugnar sus montos y, por último, c) la imposición de costas a su parte a pesar de que actuó conforme a derecho.

    En lo sustancial adujo que la obligación de brindar un acompañante terapéutico no se deriva de la ley 24.901 ni de la Res. MS 428/99 y modificatorias y que, en su caso, se requiere inexorablemente de la prescripción de un psiquiatra, lo que no se verificó en autos. Dijo además que la integralidad de las prestaciones de discapacidad en modo alguno pueden traducirse como una obligación ilimitada porque se provocaría el quiebre del sistema de las obras sociales ya que los recursos son limitados; mencionando que el derecho a la salud no es absoluto, sino que se encuentra ceñido por las leyes que regulan su ejercicio.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27566030#150393617#20160405124316303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  3. Que a fs. 142 se dio por decaído el derecho de la actora de contestar el traslado conferido. Pasado en vista, a fs. 144/145 tomó

    intervención el Defensor Oficial y a fs. 146/151 hizo lo propio el F. General S. ante esta Cámara propiciando ambos el rechazo del recurso incoado y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada.

  4. Que cabe señalar que no se encuentra discutido el carácter de afiliado a Swiss Medical de J.E.G.Q., de cinco años de edad; la patología que padece -retardo del desarrollo, alteraciones del habla, anormalidades de la marcha y la movilidad- así como la discapacidad que sufre y la necesidad de su tratamiento; todo lo cual igualmente se verifica con el certificado de fs. 1 y documentación obrante a fs. 2/32.

    Con este encuadre habrán de analizarse los agravios de la recurrente en torno del acogimiento de la pretensión de la actora de que le sean autorizadas las 12 hs. de acompañante terapéutico para el año en curso; el reintegro de lo abonado en el año 2015 por tal concepto y la imposición de costas a su parte.

    1. Pues bien; la recurrente sostiene que la prestación de acompañante terapéutico está incluida en la ley 25.421 de salud mental pero no está contemplada en la ley 24.901 negándose a brindar la cobertura solicitada con base en que los profesionales que la prescribieron no son psiquiatras, siendo este requisito fundamental conforme dispone la norma.

      Sobre el particular ha de señalarse que el “acompañante terapéutico” y el “asistente domiciliario” tienen distintas incumbencias. En el Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27566030#150393617#20160405124316303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional...

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