Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FLP 019218/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 19218/2020/CA1,

caratulado: “CORNELL, J.R. c/ AFIP s/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor J.R.C., declaró la inconstitucionalidad de los art. 23 inc c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, para el caso particular de estos autos,

    con los alcances del citado precedente y dispuso que la Administración Federal de Ingresos Públicos debería reintegrar al actor desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y no podrá exigir el pago del tributo respectivo hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el particular, identificando especialmente y con criterio de razonabilidad, las situaciones de mayor vulnerabilidad a que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “G., otorgándole a éstas una regulación diferenciada. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  2. Frente a ello, dedujo recurso de apelación la parte demandada a fs. 170/182.

    A través de sus agravios, la demandada sostuvo que no se había efectuado un correcto análisis de las circunstancias fácticas a la luz del precedente “G.. En sustancia, alegó

    que no se había demostrado ningún perjuicio concreto, más allá

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    de la alegada disconformidad con la aplicación del tributo y,

    en definitiva, tampoco se daba la situación de vulnerabilidad.

    Asimismo, no se había demostrado que sea inconstitucional que el actor abone el impuesto a las ganancias III. Cabe señalar que se presentó el Sr. J.R.C., conjuntamente con el patrocinio letrado del Dr.

    E.M., a promover acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. arts.43 y 116, Const. N.. y 322

    CPCC) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art.

    79 inc. c) de la ley 20.628, sus reformas y/o modificaciones.

    Asimismo, requirió la devolución de las sumas deducidas en dicho concepto y el cese de la retención en lo sucesivo.

    Afirmó que tenía 68 años y se encontraba en situación de vulnerabilidad por padecer una insuficiencia renal aguda requiriendo tratamiento de diálisis (entre otras afecciones)

    que le insumen mayores gastos y se lo categoriza como persona vulnerable. Agregó que padece de hipertensión arterial, gota,

    cataratas, artrosis, entre otras afecciones, conforme surge de la documental acompañada. Fundó su petición en que el derecho invocado resulta verosímil en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G.M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” de fecha 26/03/2019, entre otros.

    Enfatizó que el cobro de dicho gravamen era arbitrario e ilegal y afecta derechos adquiridos que se encuentran protegidos por el derecho constitucional de propiedad.

    Fundó en derecho y formuló reserva del caso federal.

    dispuesto en el art. 230 del CPCCN.

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  3. Corrido el pertinente traslado, mediante presentación del 28/10/21 acudió el apoderado de AFIP G.E.P. y contestó la demanda negando todos y cada uno de los hechos.

    Como cuestión previa, sostuvo que el reclamo –en lo atinente a la devolución del impuesto- resultaba inadmisible puesto que debería haberse realizado en sede administrativa para tramitar como acción de repetición. Agregó que resulta ajeno a su mandante la operatoria referida a la retención del impuesto a las ganancias por parte de la Caja que abona su jubilación antes de la Resolución 99/2001.

    Afirmó que el actor yerra en considerar de aplicación a su caso el precedente G., dado que con posterioridad a su pronunciamiento el Congreso Nacional ha tratado la cuestión del impuesto y ha legislado sobre la materia tal como lo requería la Corte Suprema en el citado Destacó en este sentido que en la nueva legislación se ha buscado la protección de los sectores más vulnerables,

    reservando la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de dicha doctrina. Afirmó que la ley 27.617 modifica,

    en forma sustancial, la Ley del Impuesto a las Ganancias n°

    20.628, por lo cual la cuestión debatida en estos autos adquiriría un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable.

    Finalmente, aseveró que si bien el fallo precedentemente citado no puede seguir invocándose a partir de la sanción de la ley 27617, el actor tampoco podría considerarse incluido Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

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    dentro del grupo de “personas vulnerables” creado porque no ha logrado demostrar tal extremo.

    Al respecto señaló que su supuesta condición de vulnerabilidad, no se encuentra receptada en el mundo jurídico con presupuestos objetivos que permitan al operador jurídico realizar una aplicación del concepto, por lo que no puede sostenerse la viabilidad de la declaración de inconstitucionalidad de un tributo fundamentada en una situación que no se encuentra regulada.

    Por otro lado, hizo hincapié en que tampoco su situación resulta asimilable de manera alguna a la que la CSJN trató al abordar la cuestión suscitada en el precedente “G.. En este sentido puso de resalto que se trata de una persona de 63

    años de edad -esto es, 20 años menos que la señora G., y más joven que la mayoría de los hombres que pueden acceder al beneficio jubilatorio en nuestro país- y sin problema de salud invocado.

    Destacó, entonces, que no todo jubilado necesariamente pasa a estar incluido dentro del concepto de vulnerabilidad acuñado por nuestro Máximo Tribunal.

    También diferenció el caso examinado en el precedente “G., pues aquí no se probó la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna,

    ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

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    Finalmente, refirió que la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios no constituye en modo alguno un supuesto de doble imposición, más allá de que el jubilado haya sido sujeto pasivo del tributo cuando estaba en actividad laboral. Fundó en derecho, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó se rechace la presente acción, con costas.

  4. Por resolución de fecha 25/08/21 se rechazó el pedido de dictado de medida cautelar, lo que fuera apelado por el accionante y, posteriormente con fecha 21/10/21, la Alzada revocó aquélla y concedió la medida peticionada.

  5. En primer término, cabe recordar que –por regla– el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970).

  6. Sentado ello, cabe precisar que la cuestión a dilucidar, en el presente caso se vincula con determinar si resulta constitucional la retención del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales (jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G.,

    M.I.” (Fallos: 342:411, CSJN) es de aplicación al caso concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la situación particular invocada y probada por el Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

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    actor, y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.

    Así las cosas, en el mencionado fallo “G.” el Máximo Tribunal examinó la validez constitucional de las disposiciones de la Ley N° 20.628 que gravan con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros, o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c)

    contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes, estableciendo un estándar complejo para juzgar la constitucionalidad de la competencia tributaria del Congreso.

    Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a...

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