Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Septiembre de 2019, expediente CIV 002861/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 2861/2014; Juzgado n° 97; “C.

  1. M. E c/ Argos Mutual de Seg. Del Transporte Público de P.. Y otros s/ daños y perjuicios”

    En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.

  2. M. Ec/ Argos Mutual de Seg. Del Transporte Público de P.. Y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  3. Contra la sentencia de fs. 389/398 –aclarada a fs. 403-

    recurrieron las partes demandada y citada en garantía a fs. 401 y 402,

    por los agravios de fs. 422/438 y adhesión de fs. 440; y la parte actora a fs. 405, por los fundamentos de fs. 418/420, contestados a fs.

    443/448.

  4. En la instancia anterior, se hizo lugar parcialmente a la demanda por el hecho ocurrido el día 1 de julio de 2012,

    aproximadamente a las 22:30 hs.; ocasión en la que el Sr. M.E.V.,

    quien había estacionado su automóvil sobre la Av. R. de esta ciudad, frente al número 8240, tras cenar con su pareja regresó al auto, se aproximó a la puerta y al abrirla, sosteniéndola con su mano izquierda, pasó un colectivo de la línea 8, interno 1124, dominio KKM 281, conducido por el Sr. G.M., que cerró su trayectoria hacia la izquierda golpeándolo fuertemente, generando la amputación parcial del dedo medio de su mano izquierda.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado aplicó

    el art. 1113 del C.C., y consideró que el emplazado logró romper parcialmente el nexo causal, por lo que estableció que el actor resultó

    responsable en un 60% y los demandados en un 40%.

    Las emplazadas se agraviaron respecto de la atribución de responsabilidad decidida por el a quo; por los montos fijados para Fecha de firma: 17/09/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    los indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos (gastos médicos, farmacéuticos y de traslados), privación de uso del automotor, daño moral; y la aplicación de intereses que se estableció en la sentencia.

    La parte actora, también se agravió con relación a la forma en que el juez de grado atribuyó la responsabilidad del hecho.

  5. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

    Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  6. Atento a las quejas planteadas, analizaré en primer término la cuestión atinente a la responsabilidad, luego los montos indemnizatorios y por último el planteo formulado respecto de los intereses aplicables.

    Tal como lo indicó el juez de grado, en casos como el de autos, resulta aplicable el régimen legal previsto por el art. 1113,

    párrafo segundo, segunda parte del Cód. C.il; al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o el contacto con ella, debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder, por Fecha de firma: 17/09/2019

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    fracturar el nexo causal, que debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (cf. CSJN, ED 126-548; ED 122-234). Es así que, para que la conducta de la víctima interrumpa totalmente el nexo de causalidad debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.

    En este sentido, coincido con el primer sentenciante en cuanto a que la cuestión quedó ceñida a determinar quién cometió el ilícito, o bien en qué medida, sin que se halle cuestionada ciertamente la ocurrencia del hecho. No es materia de debate que el actor abrió la puerta de su vehículo y que en ese instante, al pasar por allí el colectivo de la demandada, se generó el contacto que resultó en la consecuencia dañosa (lesión en la mano izquierda) por la que reclama en autos el actor.

    Entonces, y atento a las alegaciones formuladas por las partes, el quid de la cuestión es determinar si, el hecho de que el Sr. C

    abriera la puerta del auto significó la eximente que exige el código sustantivo para exonerar al demandado o reducir, en su caso, la responsabilidad en el acaecimiento del hecho, traduciéndose así en un caso de culpas concurrentes.

    Del acta de procedimiento de fs. 1/2 de la causa penal n°

    73080/37/8, caratulada “M.G. s/ art. 94 C.P.” -que tengo a la vista- surge que el vehículo VW Gol dominio AMQ 930,

    color azul estaba estacionado sobre la avenida R. altura 8200,

    en la mano de circulación hacia el centro, y se encontraba presente una persona de sexo masculino con su torso desnudo y presentando su brazo izquierdo envuelto con una remera, indicando haber sufrido un accidente a raíz de haber sido colisionado por un colectivo de la línea 8, manifestando llamarse C.

  7. Pese a haberse llamado al servicio del SAME, la víctima fue hasta el Hospital Álvarez. A pocos metros se Fecha de firma: 17/09/2019

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    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    encontraba estacionado el colectivo de la línea de mención, interno 1124 con el chofer, Sr. G.M.

    En el acta, se consignó que en el colectivo viajaba personal de Prefectura Nacional, quienes le dijeron al oficial actuante que “el colectivo, no habiendo podido estacionar por los vehículos estacionados en el lugar, es que al descender los pasajeros y volver a ponerse en marcha, había colisionado con el vehículo VW Gol,

    indicándosele asimismo sobre la puerta lateral derecha media del colectivo la existencia de un dedo humano, el cual habría quedado pegado, del damnificado”. Personal del SAME trasladó el dedo al hospital.

    Se procedió al secuestro de los vehículos involucrados y se dejó expresa constancia de que el VW Gol se hallaba estacionado frente a la numeración catastral Av. R. 8240 y que la parada de la línea de colectivo n° 8, a la que pertenece el rodado de los demandados, estaba a unos 10 metros de allí.

    A fs. 6 de dicha causa penal se elaboró un plano del que surgen las posiciones de los vehículos y, en especial, cabe destacar que la parada del colectivo coincide con la del automotor del actor. Lo que debe ser tenido en cuenta, como un elemento importante al momento de establecer la concausalidad del obrar de la víctima en la producción del hecho; máxime que en la demanda, el accionante expuso que la parada del colectivo estaba a unos 80 mts . (v. fs. 21), lo cual resulta así falso. Lo mismo surge de las fotos agregadas a fs.

    11/14, en las que se ve claramente la posición del Gol y la de la parada.

    El propio actor declaró a fs. 27/vta. de las actuaciones penales, y expuso que cuando estaba a punto de subir a su vehículo,

    con la puerta abierta y su mano apoyada en el parante de la misma, de manera imprevista un colectivo de la línea 8, que circulaba a gran velocidad lo golpeó en la mano izquierda, provocándole la pérdida del Fecha de firma: 17/09/2019

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    dedo mayor completo. Expuso también que el diagnóstico en el Hospital Álvarez, al que concurrió, fue “amputación de dedo mayor de mano izquierda y politraumatismos en codo izquierdo”,

    recetándosele antibióticos y calmantes.

    A fs. 48 del mencionado expediente se le tomó

    declaración a L.A.D.S., quien depuso que viajaba a bordo del colectivo, siendo aproximadamente las 22:20 hs., y que al llegar frente a la numeración 8200 “detiene su marcha en una parada a los fines de permitirle el ascenso de una ocasional pasajera. En ese momento logra observar la presencia de un automóvil particular marca V.G., dominio AMQ 930, de color negro, el cual se hallaba mal estacionado, por encontrarse estacionado sobre la parada. Acto seguido ve como una persona del sexo...

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