Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Febrero de 2023, expediente COM 000669/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 669 / 2022

CORNEJO, T.R.c.G., WALTER RICARDO s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 6 de febrero de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló el demandado la sentencia dictada el 1/11/22 mediante la cual el juez de grado rechazó su planteo de caducidad y la excepción de pago que opuso.

    El memorial obra agregado a fd. 82/5 siendo contestado por el actor a fd. 87/89.

  2. En la resolución apelada, el magistrado de grado desestimó el planteo de caducidad incoado, habida cuenta que desde que se proveyó la demanda (14/02/22), hasta que el actor retiró el mandamiento de intimación de pago para proceder a su diligenciamiento (12/05/22), no había transcurrido el plazo dispuesto por el 310 inc. 2° CPCCN.

    En cuanto a la excepción de pago, indicó que el ejecutado sólo se limitó a oponer la defensa amparándose en que el aquí actor (su abogado en el proceso laboral) ya había percibido los honorarios que se le regularon en el marco de esas actuaciones, siendo que las sumas abonadas no provinieron de fondos de W.G., sino de la codemandada en esos autos laborales, Sancor.

    Así, consideró el juez que, ante la carencia de fundamentación y la falta de adjunción de documento alguno que instrumentara con precisión el pago alegado, debía desestimarse la defensa.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Se quejó el recurrente porque se rechazó su planteo de caducidad de instancia cuando de las constancias de autos surgiría que se encontraba cumplido el plazo de perención establecido en el código de rito.

    Se agravió también de que se hubiera desestimado la excepción de pago pese a que se había acreditado el pago imputado a los pagarés aquí ejecutados,

    como su percepción en sede laboral. Refirió que, de mantenerse la sentencia dictada en autos, se admitiría un pago incausado, puesto que el actor habría reconocido que los documentos fueron librados para garantizar el pago de sus honorarios, los que fueron percibidos en sede laboral.

  4. En primer lugar, respecto del recurso incoado en relación al rechazo del planteo de caducidad de instancia, conforme lo dispone el art. 317 CPCC, la resolución sobre caducidad será apelable cuando ésta fuera declarada procedente, por lo que su desestimación resulta inapelable.

    Así pues, no cabe que esta Sala se expida al respecto.

  5. Sentado ello, la defensa de pago se encuentra prevista en el 544,

    inc. 6°, CPCC y se configura cuando los pagos vinculados a la obligación fueron realizados en forma documentada, emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación a la deuda que se ejecuta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar dicha defensa, y sin que sean necesarias otras investigaciones (esta CNCom., esta Sala A,

    25.9.96, "Banco de Santa Fe c/ Romano, E.M.; íd., 30.10.81, "B. c/

    L."; C.. E, 31.8.90, "H.E.C. c/ B.A.Á.";

    íd. íd., 28.10.93, "Resta c/ Caamaño"; íd. íd., 16.8.83, "Trípoli c/ Estancia La Constanza"; íd. B, 19.2.95, "Insurance Broker Arg. c/ Cardeco SA"). En consecuencia, es inadmisible, la defensa si, de este título no surge la relación del pago con la deuda reclamada (v. Palacio "Derecho Procesal Civil", T° VII, nro.

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