Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 051572/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 51572/2016

(Juzg. Nº 19)

AUTOS: “CORNEJO OSCAR FRANCISCO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona que no haya prosperado su reclamo indemnizatorio apoyado en normas civiles y solicita la aplicación del acta 2764/22 en materia de intereses. Sin perjuicio de ello, existen agravios de las partes y de los letrados en materia arancelaria.

El tema en debate merece algunas precisiones: el actor denunció dos eventos dañosos pero el segundo –acaecido el 28 de septiembre de 2.015- no dejó secuelas por lo que mal puede pretender algún tipo de compensación económica por cuanto para que tal posibilidad sea factible es necesario al existencia de daño cierto.

En efecto, en nuestro derecho positivo, el sólo hecho de haber sufrido un accidente no constituye fuente de compensación económica ya que debe mediar perjuicio concreto, es decir un daño actual, cierto y subsistente (art. 1739 CCCN; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, p. 215; R. y M., “Responsabilidad civil”,

p. 141) y, en el caso, tal circunstancia no se da.

En cuanto al primer evento dañoso –es decir el sufrido el 19 de marzo de 2.015- que sí dejó secuelas, el juzgador reconoció el derecho del actor al cobro de una reparación sistémica y para que reclamo pudiera prosperar en base a normas Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

civiles, C. tendría que haber acreditado la mecánica traumática denunciada, esto es que es que las correas de un motor aprisionaron su pulgar derecho lesionándolo (ver escrito de inicio, fs. 7) pero G. nada puede informarnos sobre el punto pues no vio el siniestro – “lo sabe por qué trabajaba ahí

y se enteró, no lo vio al accidente”- y E., que si lo vio, da una versión diferente de lo sucedido pues, según relató, un compañero de trabajo cerró imprevistamente una máquina y el actor se lastimó con una cuchilla que estaba limpiando, lo que explicaría el rechazo decidido por el juzgador No obstante, C. si vio el siniestro y corrobora lo dicho por el accionante –“ el actor estaba limpiando, se prendió el motor y se zafó la correa y le agarró la mano que ahí se cortó el dedo, que la parte que estaba limpiando el actor es abajo del “pulper”, que el motor lo prendió el pulpero que no se dio cuenta que el actor estaba abajo limpiando y cuando arranco el motor le agarró el dedo”- y, en consecuencia,

el reclamo contra la empleadora debe prosperar en base al art.

1.113, primer párrafo, del Código Civil Velezano –vigente al momento del siniestro- ya que fue la acción torpe de un compañero de trabajo lo que causó el daño, al margen de que la circunstancia de que se haya zafado la correa del motor revela que la cosa era viciosa, es decir impropia para su utilización sin riesgo por el personal que tenía que trabajar con la máquina.

El monto de condena puede fijar prudencialmente en la suma de $ 500.000 con más $ 100.000 por daño moral teniendo, en cuenta, a tal fin, un salario devengado de $ 12.278,27; una minusvalía funcional del 16,78% y la edad de 43 años al momento del evento dañoso que nos ocupa, o sea un total de $ 600.000

mediante proyección racional de las fórmulas denominadas Vuotto I y Vuotto II compatibles con las directivas del art. 1738 del CCCN.

Lo expuesto no implica que pueda prosperar el reclamo patrimonial contra la Federación Patronal Seguros SA: si bien la Corte Suprema admite la posibilidad de que se reproche patrimonialmente a las aseguradoras de riesgo de trabajo por incumplimiento del deber de prevención que reglamenta el art.

  1. de la Ley de Riesgos de Trabajo (sent. del 31/3/09,

    Torrillo c/Gulf Oil Argentina SA

    , Fallos 332:709; 24/5/11,

    Naval c/Odipa SRL

    , Fallos 334:573; 26/3/13, “Pacheco c/La Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Holando Sudamericana Cía de Seguros”, Imp. 2013-8-282; 11/7/17,

    R.P. c/SA de Construcción y M.D.F. y otros

    ) señaló, también, que la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza sin más a concluir que la asegurada incumplió con su deber de prevención y pueda ser objeto de reproche subjetivo con base en normas civiles (CSJN, 12/3/19, “R.,

    Hermógenes c/Industria Perna SRL”, Fallos 342:250, id. 8/4/21,

    J. c/Federación Patronal Seguros SA

    , Fallos 344:535) ni cabe atribuir responsabilidad cuando las supuestas omisiones no aparecen como determinantes de la producción del evento dañoso (CSJN, 21/6/18, “Molina c/QBE ART SA”, Fallos 341:688; 2/7/19,

    Ríos c/Transporte Echeverría SRL

    Fallos 342:1152; 26/11/20,

    M. c/La Segunda ART SA y otro

    , 15/4/21, “De la Fuente c/QBE Argentina SA”) debiendo existir un relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño producido (CSJN,

    17/12/20, “Descalzo c/Brassi SA”; 16/4/21, “De la Fuente c/QBE

    Argentina ART SA”, Fallos 344:566; 22/4/21, “Valota c/Galeno ART SA”, Fallos 344:741)

    En el caso, reitero fue la acción torpe de uno de los compañeros de trabajo de la víctima lo que motivo el siniestro y, en consecuencia, no puede considerarse que la lesión es producto del incumplimiento del deber de prevención.

    En cuanto a los intereses cabe recordar que, desde el punto de vista práctico, dicho adicional es un índice,

    utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

    P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

    ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

    “Derecho de Obligaciones“ p. 459).

    Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S.,...

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