Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Noviembre de 2018, expediente CNT 048841/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 48841/2012 - C.N.S.J. c/ TED BODIN S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 07 de noviembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 531/46 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las codemandadas T.B.S. y Swiss Medical ART S.A. y por la parte actora, a mérito de las respectivas apelaciones que lucen agregadas a fs. 553/6, fs. 558/68 y fs. 569/71. Los dos primeros recursos fueron contestados en forma conjunta por la parte actora mediante su presentación obrante a fs.

    576/81. El recurso de dicha parte fue respondido por la aseguradora a fs. 573/4. Los peritos contadora e ingeniero recurren sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 547 y fs. 548, en ese orden).

  2. Los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas sobre el fondo del asunto, de prosperar mi voto, no han de obtener favorable recepción.

    Ello es así pues los elementos aportados en los recursos se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las acertadas conclusiones establecidas por el Sr. Juez de primera instancia en su sentencia.

    En primer lugar señalo que no se observa en los recursos de las codemandadas un cuestionamiento puntual y concreto contra lo determinado en primera instancia sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T.

  3. En el marco preestablecido, considero que los argumentos expuestos por las codemandadas sobre el acaecimiento del infortunio denunciado en la demanda y su encuadre en el derecho civil de conformidad con lo previsto en el artículo 1113 del Código Civil y 1757 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, han de Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20019322#221067468#20181107111759597 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ser desestimados por lo que se ha de confirmar la solución adoptada en origen en este sentido.

    Corresponde señalar que se condenó a la empleadora sobre la base de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1757 citado sufrido por la señora C. y el daño causado por la cosa y la actividad riesgosa a su cuidado y del que se sirve de la misma, ello en el marco de la acertada evaluación realizada en la anterior sede.

    Así las cosas, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

  4. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel, refiero que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario citado una cosa, normalmente carente de riesgo, puede tornarse riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. Así, una cosa inerte -es decir, carente de fuerza propia o movimiento- puede también ser viciosa o riesgosa, dependiendo ello de acuerdo al uso que se le de y la forma en que se produjo el daño (conf. esta S.: “M.R.M. c/Benefits S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 17.924 del 26 de junio de 2012).

    En ese marco, es dable concluir en torno a la “peligrosidad o riesgo” de la cosa interviniente en el daño causado y de la actividad riesgosa, por lo que no corresponde examinar dicha circunstancia con abstracción de las condiciones de uso y finalidad con la que utilizaba la cosa interviniente en el infortunio, extremos que, en mi opinión, determinan en el caso y con las particularidades antes descriptas, el Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20019322#221067468#20181107111759597 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX riesgo de la cosa, de su uso y de la actividad que le era encomendada en el modo en que se desarrollaba.

    Asimismo, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados: “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.” del 21 de abril de 2009 y “R., M.A.c.áticos G.Y.S.” del 11 de julio de 2006, ver esta S., in re: “B., E.F.c.S. y otro s/Accidente-Acción Civil”, S.D. Nº 17.119, del 30 de junio de 2011, entre otros).

    En este caso concreto, es dable señalar que en la contestación de demanda de la codemandada T.B.S. surge lo siguiente: “ …respecto del siniestro al que refiere el actor, el mismo dejó las consecuencias que reconoció la ART, por lo que fue...

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