Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 062824/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

62824/2022

CORNEJO, G.D.c.M., GUSTAVO

FERNANDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN.

SIN LESIONES )

Buenos Aires, 22 de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. A fojas 54/56, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto de foja 53,

    por el que se rechazó el pedido de notificar el traslado de la demanda a la citada en garantía mediante carta documento de acuerdo a lo peticionado a foja 52.

    Mediante resolución de foja 57 se desestimó el primero de los remedios y se concedió el segundo, teniéndolo por fundado en la presentación de fojas 54/56, no ordenándose sustanciación.

  2. De los antecedentes -digitales- de la causa, surge que ante el resultado negativo de la cédula cursada a la aseguradora, al domicilio sito en Viamonte 353, 2º piso de esta ciudad, en razón que -conforme lo informado por el oficial notificador- la compañía no habitaba en dicha dirección, la parte actora denunció a foja 52 que el domicilio de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, se encuentra -actualmente- en la calle 20 de Febrero 197, entre piso,

    provincia de Salta y solicitó que se le notifique vía carta documento,

    con fundamento en los prescripto en el 136 del Código Procesal.

    Esa petición fue rechazada en la instancia anterior, en la resolución ahora objeto de recurso -luego mantenida a foja 57- en el entendimiento que la mentada normativa contiene otra modalidad para el supuesto del traslado de la demanda, que es por acta notarial,

    por cuanto la referida notificación debe cumplir -además- con los recaudos y requisitos establecidos en los artículos 140 y 141 del ordenamiento citado; que no se configuran, con el envío de una carta documento en la forma solicitada por la parte actora, desde que quien se encarga de efectuar la diligencia no es un oficial público que dé fe del acto.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Frente a ello, los cuestionamientos del apelante radican en que la notificación del traslado de demanda puede ser reemplazada por otros mecanismos cuando lo ordene la judicatura en los términos del artículo 34 inciso 5º del Código Procesal; y en tanto, el destinatario tenga acceso a la tecnología necesaria para recibir correctamente la notificación, toda vez que la documentación puede ser cotejada digitalmente. Destaca que -en el caso- al tratarse de una notificación a una compañía de seguros reconocida a nivel nacional,

    ésta posee la tecnología necesaria para tales fines.

    Sostiene también, que el uso de carta documento se encuentra contemplado en el artículo 136 del Código Procesal y que quienes legislaron la incluyeron, a fin de salvaguardar el principio de instrumentalidad de las formas, que busca privilegiar el resultado a alcanzar por el acto, por sobre su forma o modo en el que debe ser exteriorizado.

    Insiste, en que cuando un acto procesal es celebrado de una forma diferente a la legislada, debe analizarse si el defecto impidió cumplir la finalidad del acto en cuestión o si generó un daño a la otra parte, debido a que la transgresión a las formas exigidas por la norma debe ser juzgada considerando la finalidad que dicha forma debía satisfacer, de modo de evitar sancionar o impedir la celebración de actos que incumplen su forma preestablecida cuando no generan indefensión y cumplen su objetivo propio.

    Luego, alude a la posibilidad que se plantee la nulidad de la notificación irregular y culmina pregonando que la primera notificación en juicio se hace en el domicilio real del demandado,

    pero puede ser válidamente reemplazada por otros medios cuando ellos cumplen la finalidad de transmisión propia de las notificaciones.

  3. Si bien, nada de lo manifestado en el memorial de agravios, se hace cargo de revertir el eje medular de lo decidido de la instancia...

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