Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Marzo de 2019, expediente FSA 008968/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “CORNEJO, G.M. c/F.G. Y OTRO s/ DIFERENCIAS SALARIALES”

EXPTE. N° FSA 8968/2015/CA1 -JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

ta, 19 de marzo de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 187/189 y vta. y por el codemandado G.F. a fs. 191/194; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones del visto efectuadas en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 por la que el Juez de la instancia anterior: 1) rechazó la demanda laboral interpuesta por la señora G.M.C. en contra de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (D.N.R.P.A.) y del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Seccional Salta N° 6, con costas a cargo de la accionante y, 2)

    hizo lugar a la demanda laboral por despido indirecto en contra del señor G.F. por la suma de $ 309.199,46 en concepto de: integración de haberes adeudados ($ 31.436,91), SAC proporcional 2015 ($ 1.746,49), vacaciones 2014 ($ 8.802,33), indemnización por despido ($ 136.226,21)

    Fecha de firma: 19/03/2019 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #27058429#228921370#20190319104653500 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I indemnización sustitutiva de preaviso ($ 20.957,94), indemnización artículo 2 de la ley 25.323 ($ 78.595,27) y multa artículo 80 de la ley 20.744 ($

    31.436,91), con más los intereses que correspondan a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, con costas al vencido (fs. 179/186).

    Que para así decidir el juez de la instancia anterior estimó que con la prueba acompañada a la causa se verificó que el único empleador de la actora fue el señor G.F., pues fue él quien suscribió en carácter de parte patronal los recibos de haberes desde el inicio de la relación laboral que data del 1 de octubre de 2002, como así también los controles de ausentismo efectuados por la firma Consulmet Medicina Laboral en los que se consignó

    como empresa a la persona física “G.F.” (confr. fs. 29 y 23/28) y sendas notas remitidas a la señora C. (fs. 20/22).

    Precisó que su rol de empleador concuerda con la normativa que le resulta vinculante, pues el artículo 1 del decreto N° 644/89 -texto según decreto 2265/94- dispone que si bien los encargados de los Registros son funcionarios públicos dependientes de la D.N.R.P.A., no se constituye con los empleados por él designados una relación de empleo público, previendo el artículo 7 de la citada norma que los titulares de los Registros pueden designar a su exclusivo cargo colaboradores que los asistan en su tarea profesional, quienes carecerán de toda relación con el Estado y, en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del Registro ni desempeñar sus labores en él cuando el encargado cese en su función, o se disponga su intervención, sin perjuicio de la relación de trabajo que podrán conservar con su empleador o sus derecho-habientes.

    Fecha de firma: 19/03/2019 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #27058429#228921370#20190319104653500 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Corolario de lo antedicho, y enfatizando sobre la falta de legitimación activa y pasiva resultante de la inexistencia de relación de empleo entre la accionante y el Estado Nacional, el magistrado rechazó la demanda interpuesta en contra del Registro Nacional de la Propiedad Automotor Seccional Salta N° 6 dependiente de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

    Luego, el juez de grado pasó a valorar si existió o no un despido indirecto por el codemandado G.F. y, en su caso, si la indemnización reclamada se ajustaba a derecho.

    Indicó en ese sentido que si bien no se encuentra acreditada fehacientemente la intervención del Registro Nacional de la Propiedad Automotor Seccional Salta N° 6 por la D.N.R.P.A, las partes reconocieron en forma expresa que ésta tuvo lugar el 16 de enero de 2015, mientras la actora se encontraba en uso de licencia médica por un nuevo término de 30 días de acuerdo al certificado presentado el 8 de enero de 2015 ante la encargada suplente del R.C.R.; es decir, en fecha previa a la intervención y por lo tanto de conocimiento de su empleador.

    En esa inteligencia, el magistrado sostuvo que, independientemente de que la interventora haya celebrado con el resto de los empleados un nuevo contrato de trabajo o la cesión del que tenían, el Dr.

    G.F. debió informarle a la señora C. cómo continuaría la Fecha de firma: 19/03/2019 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #27058429#228921370#20190319104653500 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I relación contractual con ella o bien darla por finalizada abonándole la indemnización correspondiente.

    Así, concluyó que ante el despido indirecto provocado por el accionar omisivo del accionado F., correspondía hacer lugar a la compensación reclamada en la demanda por la suma de $ 309.199,46 en concepto de integración de haberes adeudados por los meses de enero, febrero y marzo de 2015 ($ 31.436,91), SAC proporcional 2015 ($ 1.746,49), vacaciones 2014 ($ 8.802,33), indemnización por despido ($ 136.226,21) indemnización sustitutiva de preaviso ($ 20.957,94), indemnización artículo 2 de la ley 25.323 ($ 78.595,27) y multa artículo 80 de la ley 20.744 ($ 31.436,91), con más los intereses que correspondan a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pues si bien el obligado al pago desconoció la planilla de liquidación practicada a fs. 46/47 por la actora y aseguró que los montos resultaban improcedentes, lo hizo de manera genérica sin brindar fundamentos válidos ni acreditar el pago de los rubros reclamados.

  2. Que a fs. 187/189 y vta. la accionante presentó recurso de apelación cuestionando el punto I de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, en cuanto rechazó la demanda en contra de la D.N.R.P.A, con costas a su cargo.

    Sostuvo que el fundamento de la responsabilidad del Estado Nacional no fue analizado en la sentencia y no es otro que su carácter de empleador sustituyente del...

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