Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Septiembre de 2009, expediente 14.818/1998

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juz. 8 - Sec. 16. mab 014818/1998

CORMORAN SA DE NAVEGACIÓN S/ QUIEBRA

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009.

Y VISTOS:

1) Apeló Talleres Martins SAIC la resolución dictada a fs.

4896/4903 en cuanto rechazó parcialmente las impugnaciones deducidas contra el proyecto de distribución obrante a fs. 4775/85.-

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 4907/11 y fs.

4929/35, siendo contestados por la sindicatura a fs. 4938/9.-

Asimismo, apelaron Mediterranean King Shipping Ltd, Lidias Shipping Co, I.M.I., Compañía Sud Americana de Vapores SA,

Z.M.C.L., Sifnos Navigation SA y, V.S., la misma resolución en cuanto se impusieron a su cargo las costas por el rechazo de las impugnaciones que formularon al proyecto de distribución.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 4963/5, fs. 4967/9,

fs. 4971/3, fs. 4975/7, fs. 4979/81, fs. 4983/5, fs. 4987/9 y fueron contestados por el síndico a fs. 4991/2.-

Por su parte, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió

a fs. 4997/9 en los términos que surgen del respectivo dictamen.

2) Recurso deducido por Talleres Martins SAIC:

  1. Se agravió la acreedora porque el Juez de Grado entendió que debían concurrir en el producido de la venta del buque "El Alamo" de propiedad de la fallida varios acreedores que, si bien ostentan un crédito con el privilegio previsto en el art. 476 LN, carecerían de asiento de privilegio en el buque en cuestión.

    Se quejó, asimismo, de que no se admitiera su impugnación al acuerdo en relación al pago del IVA sobre los bienes realizados, señalando que dicho rubro debía ser compensado con el IVA que deberá abonar la quiebra sobre los honorarios de los profesionales que actuaron en este proceso y revisten la condición de responsables inscriptos. Señaló que no se discriminaron los bienes que se encontraban afectados al pago de los distintos créditos con privilegio especial. Indicó sobre este último aspecto que no se hizo la diferenciación entre trabajadores que prestaron tareas en el buque en cuestión y aquellos que no lo hicieron. Manifestó que el privilegio especial de la ley de navegación solamente alcanza al personal embarcado -

    capitán y tripulación-, mientras que los restantes solo pueden concurrir con la prelación que tiene el art. 241, inc. 2° LCQ.

    Finalmente se agravió de que se impusieran las costas en el orden causado en relación a la incidencia planteada por el acreedor recurrente.

  2. Del proyecto de distribución obrante a fs. 4775/85 surge que los fondos que son distribuídos se obtuvieron de la venta de un inmueble de la fallida, de la realización del buque "El Alamo", tres (3) automotores y bienes muebles de propiedad de la deudora.

    En dicho informe el síndico descontó del producido de cada bien, los gastos devengados por la subasta de éstos (fs. 4776), y luego los gastos de justicia en general, conforme el art. 240 LCQ (fs. 4778).

    Asimismo, imputó la suma obtenida por la venta del inmueble al acreedor hipotecario.

    En cuanto a las restantes sumas, imputó el producido por la subasta del buque a aquellos acreedores que tenían privilegios especiales conforme los arts. 475 y 476 ley 20094 y privilegio especial y general por ser acreedores laborales embarcados (v. detalle de fs. 4782/3 y coeficientes utilizados por el funcionario para establecer los dividendos). El monto obtenido por la realización de los restantes bienes fue imputado al pago de los acreedores con privilegio especial y general, incluyendo en esta categoría los laborales no embarcados y AFIP.

    Asimismo, se observa que los fondos de autos no alcanzan a abonar los créditos con privilegio solo general ni los quirografarios.

    De este relato se advierte que la sindicatura ha...

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