Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 011271/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

Expte. N° 11271/2020

CORLETTI, R.J.E. Y OTRO C/ EN - AFIP

S/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “CORLETTI, RAUL JORGE

EDUARDO Y OTRO C/ EN - AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

(Expte. N° 12648/2020) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 126, -de las actuaciones digitales- el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción entablada en autos por los Sres. J.E.C. y J.A.V. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Además, ordenó el reintegro de los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los dos (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción y hasta su efectivo pago,

    con más sus intereses, conforme la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda (-mediante la cual se derogó su igual 314/04).

    Para así decidir, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones. Al respecto, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (Fallos 342:411), y concluyó que, toda vez que se encontraba acreditada la situación de vulnerabilidad y la avanzada edad de los coactores,

    correspondía hacer lugar a la demanda.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 127 la parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 134/138, los que fueron replicados por su contraria a fojas 140/146.

    En su memorial, se agravió de lo resuelto en tanto indicó

    que no resulta aplicable al caso el procedente “G., M.I.”

    (Fallos 342:411), dado que las constancias de la causa no resultaban análogas con lo resuelto por la Corte Suprema en esa oportunidad.

    Asimismo, sostuvo que con el dictado de la mencionada Ley N° 27.617,

    el Congreso ha ratificado que los haberes jubilatorios, pensiones y retiros se encuentran gravados por el Impuesto a las Ganancias.

    Por otra parte, cuestionó la vía elegida por los coactores y sostuvo que el marco cognoscitivo de la acción declarativa resultaría incompatible con la pretensión relativa a la repetición de las sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias.

    Además, se agravió que se haya ordenado restituir las retenciones efectuadas desde los dos (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción, toda vez que ello no fue peticionado en el escrito de demanda.

    Finalmente, manifestó que en caso de confirmarse la sentencia apelada, los intereses en cuestión debían de ser computados a partir de la fecha de interposición de demanda.

  3. Que a fojas 148/151 dictaminó el Fiscal General de Cámara, tomó intervención el Fiscal General. En esa oportunidad,

    consideró que el agravio sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar por cuanto la admisión de la pretensión de la actora exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo que descartaba la posibilidad de que el reclamo pueda ser tratado en el marco del procedimiento tributario. Por otro lado, recordó los alcances del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I., y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  4. Que en primer lugar, conviene reseñar los alcances del precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esa oportunidad el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c); 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. La Corte recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189;

    160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417;

    184:592; 234:568; entre otros).

    Además, observó que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos para jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En tal sentido,

    remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón, sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    También, recordó “la naturaleza eminentemente social”

    del reclamo examinado y señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN

    prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI,...

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