Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 12 de Febrero de 2020, expediente FCB 011030048/2012/CA001

Número de registro254497814
Número de expedienteFCB 011030048/2012/CA001
Fecha12 Febrero 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CORIA, V.A. c/ EMPRESA CORREDOR

CORDOBÉS S.A. Y OTRO s/ CIVIL Y COMERCIAL -

VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a doce días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CORIA, V.A. c/ EMPRESA CORREDOR CORDOBÉS S.A.

Y OTRO s/ CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS

(Expte. Nº FCB

11030048/2012/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte demandada, en contra de la S.encia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba y su Aclaratoria de fecha 28 de diciembre del mismo año, actos que obran a fs. 238/250 y 253/253vta. respectivamente, a través de los cuales se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. V.A.C. en contra de la Empresa Corredor SA y se estableció una concurrencia en la producción del evento dañoso de un 70% a cargo de la demandada y de un 30% a cargo de la actora. A su vez, dispuso que a los fines de la determinación del monto de cada uno de los rubros indemnizables deberá efectuarse una planilla de liquidación conforme los parámetros expresados en el mismo decisorio. Por último, se impuso las costas en la misma proporción de la concurrencia en la producción del daño, 70% a cargo de la demandada y 30% a cargo de la actora, esto último según la Aclaratoria dictada a fs. 253/253vta. que forma parte integrante del decisorio de fondo, a cuyo fin se regularon los honorarios de las Dras. S.C. y C.M.C., en conjunto y proporción de ley, en un 12% del monto del proceso y los del Dr. I.V.F. en un 9% sobre la misma base, con más el 40% por el doble carácter actuado, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley N° 21.839.

Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

3523720#254497814#20200214102623757

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CORIA, V.A. c/ EMPRESA CORREDOR

CORDOBÉS S.A. Y OTRO s/ CIVIL Y COMERCIAL -

VARIOS

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.

RUEDA – A.G.S. TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs.

    254 por el apoderado de la parte demandada, en contra de la S.encia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba y su Aclaratoria de fecha 28 de diciembre del mismo año, actos que obran a fs. 238/250 y 253/253vta. respectivamente, a través de los cuales se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. V.A.C. en contra de la Empresa Corredor SA y se estableció una concurrencia en la producción del evento dañoso de un 70% a cargo de la demandada y de un 30% a cargo de la actora. A su vez, dispuso que a los fines de la determinación del monto de cada uno de los rubros indemnizables deberá efectuarse una planilla de liquidación conforme los parámetros expresados en el mismo decisorio. Por último, se impuso las costas en la misma proporción de la concurrencia en la producción del daño, 70% a cargo de la demandada y 30% a cargo de la actora, esto último según la Aclaratoria dictada a fs. 253/253vta. que forma parte integrante del decisorio de fondo, a cuyo fin se regularon los honorarios de las Dras.

    S.C. y C.M.C., en conjunto y proporción de ley, en un 12% del monto del proceso y los del Dr. I.V.F. en un 9%

    sobre la misma base, con más el 40% por el doble carácter actuado, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley N° 21.839.

  2. La recurrente expresa agravios a fs.

    259/271 de autos. En primer término, cuestiona la naturaleza jurídica Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CORIA, V.A. c/ EMPRESA CORREDOR

    CORDOBÉS S.A. Y OTRO s/ CIVIL Y COMERCIAL -

    VARIOS”

    contractual y de consumo que se asignó a la relación entre la concesionaria y la actora, en el entendimiento que la aplicación de la Ley N° 24.240 no fue invocada por el Sr. Coria, a la vez que no existen pruebas que acrediten ese tipo de vínculo (como pago de peaje, constancias de remolque, libro de novedades de Corredor Cordobés S.A., entre otras). Agrega que por la propia naturaleza de obra pública que posee el contrato de concesión, nunca puede enmarcarse la relación entre ella y la actora en una relación de consumo, porque el peaje no constituye el pago de un precio por el uso de la ruta o camino, sino el pago de un tributo o contribución.

    También lo agravia que el factor por el cual se le endilgó responsabilidad en el evento dañoso se funda en una causal objetiva –riesgo y vicio de la ruta y obligación de seguridad- y no en una causal subjetiva como considera que corresponde. En relación al punto,

    explicita que la obligación de la concesionaria de obra pública no es de resultados, sino de medios, y que solo le cabe responsabilidad si existe dolo o culpa en el cumplimiento de sus cargas, todo lo cual asegura no se demostró en autos. Agrega que las rutas –al tratarse de cosas inertes- no son en sí mismas riesgosas y que la obligación de seguridad de la Empresa Corredor Cordobés SA es solo accesoria, no principal, y se circunscribe al mantenimiento del uso y goce del camino, por lo que demostrado el obrar diligente del obligado queda excluida su responsabilidad.

    En otro orden, cuestiona el bajo porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó al actor en la causa del siniestro.

    Entiende que el magistrado no sopesó adecuadamente la responsabilidad que le asiste al propio actor por haberse conducido en una cosa riesgosa (motociclo) sin cumplir adecuadamente con las medidas de seguridad que la ley nacional de tránsito le exige, esto es, respeto de la velocidad máxima en Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    ruta y uso de casco protector. Expresa que la culpa de la víctima acreditada en autos, excluye el nexo de causalidad adecuado entre el hecho y el daño,

    o al menos, lo interrumpe en un porcentaje superior al 30%.

    A continuación, en los agravios 5° al 7°

    cuestiona la procedencia de los rubros daño emergente, daño moral y lucro cesante pasado por no encontrarse acreditados. En relación al rubro de incapacidad sobreviniente, por un lado, cuestiona su procedencia al sostener que el actor solicitó lucro cesante futuro y no que se indemnice una incapacidad por incapacidad misma, por lo que en su opinión el magistrado falló extralimitándose en lo peticionado. Por otra parte,

    controvierte también la forma en que se cuantificó el rubro, por cuanto el interés que suma a la fórmula corresponde al pago que debe efectuar el damnificado al autor del daño y no viceversa, toda vez que el 6% importa una bonificación por el adelanto de capital, es decir, por abonarse toda la indemnización que de otra manera el actor percibiría paulatinamente. Se agravia también al considerar que el juez ha valorado de manera errónea la prueba producida en la causa, fundamentalmente la pericia médica la cual fue impugnada en tiempo y forma.

    Finalmente, cuestiona los honorarios regulados en su favor, tildándolos de exiguos. En virtud de la totalidad de los argumentos señalados solicita se revoque el decisorio impugnado, con especial imposición de costas a la contraria. Hace reserva de caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, es evacuado por la contraria mediante escrito agregado a fs. 281/285 de autos, mediante el cual solicita el rechazo del recurso de apelación en todos sus términos y a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CORIA, V.A. c/ EMPRESA CORREDOR

    CORDOBÉS S.A. Y OTRO s/ CIVIL Y COMERCIAL -

    VARIOS”

  3. Previo a ingresar al tratamiento de los puntos motivo de agravios, corresponde efectuar una breve reseña de la causa, a fin de precisar los términos en que se trabó el contradictorio.

    Así, cabe recordar que el Sr. V.A.C. promueve la presente demanda de daños y perjuicios en contra de la Empresa Corredor Cordobés S.A. en su calidad de concesionaria de la Ruta N° 36 en el tramo correspondiente a esta provincia entre las localidades de Alta Gracia y Río Cuarto, por la suma de pes os noventa y siete mil cuarenta y cuatro con noventa centavos ($ 97.044,90), con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 31 de octubre de 2011, alrededor de las 20:30hs.

    a la altura del km. 737-738. Relata que, en oportunidad de conducirse por dicha ruta en horas de la noche, en sentido de circulación con dirección a San Agustín de las Bajadas, cae bruscamente de su rodado al toparse con un bache de gran tamaño que yacía sobre la misma calzada y que no se encontraba señalizado o advertido, quedando tendido sobre esa mano de circulación mientras que su moto se desliza hacia la mano contraria. Afirma que al momento de producirse...

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