Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Diciembre de 2016, expediente CNT 018325/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 18325/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79495 AUTOS: “CORIA RAMÓN ALBERTO C/ EZIO DELL’AVO E HIJOS S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 710/714 vta.) motivan la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 750/vta. y 766/767 (actora), 717/720 vta. (Provincia A.R.T. S.A.), 722/729 (E.D.’Avo e Hijos S.A.) y 753/764 (Galeno A.R.T. S.A.), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 768/vta., 776/777, 779/vta. y 781/782 vta.

    Las representaciones letradas de la parte actora, demandada y el perito médico apelan los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de las demandadas Provincia A.R.T. S.A. y de E.D.’Avo e Hijos S.A. quienes cuestionan el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente interpuesta.

    La jueza de grado consideró que ninguna prueba se había producido que permitiera acreditar que el actor, con anterioridad al inicio de la acción, hubiera tomado conocimiento fehaciente de su incapacidad física, por lo que la presente acción no se encontraba prescripta.

    Señalan las apelantes que el actor tomó conocimiento de su patología auditiva en marzo de 1996, cuando realizó la denuncia de siniestro ante Provincia A.R.T., por lo que el presente reclamo se encontraba prescripto.

    Explican que no se trata de una mera sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral sino de hipoacusia denunciada expresa y espontáneamente ante la aseguradora en 1996.

    Provincia A.R.T. S.A. acompañó a fs. 74 una denuncia de enfermedad profesional presentada por el actor el 9/10/2008, donde hizo saber que padecía de problemas auditivos ya que en su lugar de trabajo existía mucho ruido.

    De la lectura del escrito de inicio se evidencia que el actor afirmó que las tareas realizadas en las condiciones impuestas por la empleadora le produjeron la hipoacusia bilateral por la que acciona. Dijo que el ambiente laboral era nocivo y que el nivel sonoro de las maquinarias era altísimo, que fue dañando progresivamente su audición a lo largo de 17 años de trabajo.

    Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20508992#169216532#20161216132128603 Señala que primero denunció sus problemas auditivos en octubre de 2008 pero el reclamo fue rechazado porque Provincia A.R.T. lo consideraba prescripto. Indicó que si bien en 2005 se le había practicado una audiometría, su incapacidad auditiva fue aumentando porque continuaba trabajando en el mismo ambiente ruidoso sin contar con elementos de seguridad adecuados. Por último, explicó que le habían realizado una audiometría completa en noviembre de 2008, la cual comunicó a la aseguradora, siendo aceptada la afección auditiva padecida aunque considerando la A.R.T. que no le generaba incapacidad laboral al actor (v. fs. 9).

    En tales términos, coincido con lo decidido por la magistrada de grado respecto a que las demandadas no han logrado demostrar que el trabajador tuviera un cabal y concreto conocimiento de su incapacidad auditiva permanente y definitiva con dos años de anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

    En efecto, las demandadas no acreditaron haberle efectuado al accionante los exámenes médicos periódicos correspondientes y el actor sostuvo que su tomó

    conocimiento en noviembre de 2008, por lo que cabe considerar que efectivamente debió

    haber tomado cabal y concreto conocimiento de su incapacidad definitiva e irreversible a través del chequeo médico que denunció. Por dicha razón, no estando probado un conocimiento fehaciente previo de su grado definitivo de incapacidad auditiva, cabe concluir que no ha transcurrido el plazo bienal al interponerse la acción.

    Es criterio que el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (conf. B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, V.I.; C.N.A.T., S.V., sent. nº 71.722, 30/07/2009, “B., M.A.c.C.S., sent. nº 71.806, 15/09/2009, “Maza, D.E.c.S. y otros”, sent. nº 73.154, 31/05/2011, “., M.M. c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A.”).

    Respecto a la responsabilidad extracontractual en general, la C.S.JN. ha señalado que si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fallos:

    289:267; 293:347; 303:384; 308:2494), asumiendo desde ese momento el perjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos: 307:771 y 2048).

    En lo que se refiere específicamente a la responsabilidad derivada de accidentes del trabajo, la Corte ha dicho que, en materia de accidentes de trabajo, lo correcto Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20508992#169216532#20161216132128603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos:

    308:2077 y 311:2056).

    Aun cuando se considerara dudosa la cuestión, cabe destacar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (conf. Fallos: 213:71; 295:420).

    En consecuencia, corresponde desestimar este agravio de las demandadas.

  3. También cuestionan las demandadas la valoración de los hechos y la prueba producida.

    Los agravios remiten al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

    No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de la labor que produjo las consecuencias dañosas al trabajador. La accionada alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada y exclusiva culpa de la víctima.

    Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó

    por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20508992#169216532#20161216132128603 Como dije, en el caso, no se discute que el accidente de trabajo del actor se produjo mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada.

    Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.

    Civ., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la...

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