CORIA, MARIA NATALIA.- c/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha10 Octubre 2023
Número de expedienteFMZ 034535/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

34535/2017

CORIA, M.N..- c/ SWISS MEDICAL GROUP S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de octubre del año dos mil

veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A" de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan Ignacio

Pérez Curci, doctor M.A.P. y doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de D. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

34535/2017/CA1, caratulados: “CORIA, M.N. c/ SWISS

MEDICAL GROUP S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", originarios del

Juzgado Federal Nº 1 de San Juan, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29/12/22 que

resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda condenando a SWISS MEDICAL

GROUP S.A. abonarle a la Sra. M.N.C. la suma de Pesos ciento

cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco con dieciocho centavos

($141.295,18), más los intereses correspondientes en base a los

considerandos expuestos, desde que las sumas son debidas y hasta el

momento de su efectivo pago, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme

la presente.II) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (conf.

art. 68 C.P.C.C.N.)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de

esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.

Sobre

la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, doctor

J.I.P.C., dijo:

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

  1. Relación de causa 1) Que se presenta la Sra. M.N.C., por derecho propio y

    con patrocinio letrado de la Dra. A.D.M., e interpone demanda de

    daños y perjuicios contra Swiss Medical Group S.A., solicitando la suma de

    $91.295,18, más el monto que se considere oportuno con el fin de lograr una

    indemnización más los intereses legales desde que se produjo el repudiable

    accionar y consecuentes daños hasta el momento del efectivo pago. Asimismo,

    solicita sanción correspondiente a daños punitivos.

    Relata que el conflicto surge a partir del día 15/07/2010, cuando por

    Carta Notarial puso en conocimiento a la demandada del problema de salud

    que padecía. Ante el rechazo de la misma, realizó el día 29/08/2010 denuncia

    en Defensa del Consumidor de la provincia de San Juan.

    Menciona que el objeto de dicha denuncia fue la falta de cobertura

    médica por parte de la demandada durante su embarazo, a raíz de la

    trombofilia que padece.

    Señala que el Dr. A.A. requirió su derivación a la Dra.

    M.G., especialista en trombofilia, quien atendía en el Hospital

    Austral de Pilar, Provincia de Buenos Aires (ambos prestadores de la cartilla

    médica).

    Destaca que se encontraba afiliada al plan SB04 y que, frente a los

    reclamos verbales y fehacientes, la demandada le negó cubrir el pedido de

    derivación, deslindándose de responsabilidad sobre el pago de pasajes aéreos a

    Buenos Aires una vez por mes, así como la estadía y los controles médicos.

    Expone que si no hubiese sido por los controles y estudios particulares,

    hubiera perdido el embarazo a raíz de su enfermedad, ya que en la provincia

    de San Juan no hay especialista en trombofilia.

    Agrega que en la Resolución Nº 494 de Defensa al Consumidor se

    determinó el daño directo por un monto de $ 8.195,95 o su equivalente a cinco

    básicos totales para su hogar, conforme ley 24.240.

    Menciona que la sentencia de autos Nº 121446/CA caratulados

    SWISS MEDICAL S.A. c/Provincia de San Juan s/Apelación Resol. D..

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    30344868#386557254#20231010124859766

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    del Consumidor

    (de la Cámara Cont. Administrativa – Secretaria Nº 1)

    confirmó la Resolución Nº 494 y no fue cuestionada por la demandada.

    Respecto al reclamo indemnizatorio, peticiona la reparación integral de

    los daños y perjuicios y la aplicación del daño punitivo.

    En cuanto a los daños materiales, entiende que es procedente conforme

    a las distintas resoluciones y sentencia del fuero Contencioso Administrativo,

    por lo que es obligación de la demandada cubrir gastos de pasaje y estadía

    para la consecución del tratamiento.

    Enfatiza que la liquidación practicada por la Dirección de Defensa al

    Consumidor fue en enero del año 2011 y solamente por los montos aéreos

    ($17.563,18), debido a que en su momento fue de fácil acreditación. Por ello,

    solicita actualizar los montos y fijar una suma para los gastos de estadía

    durante los ocho viajes que debió realizar con un acompañante, por un total de

    17 noches.

    Expresa que la cuenta final de los gastos materiales es de $41.295,18,

    más intereses desde el incumplimiento.

    En relación al daño moral, invoca el sufrimiento psicológico padecido,

    las incomodidades a las que fue sometida, las preocupaciones, temores,

    desprecios y sobre todo el peligro que corrió su salud y la vida de su hijo en

    gestación.

    Estima que, conforme las circunstancias del caso, por ese rubro

    corresponde un total de $ 50.000, más intereses desde que se produjeron los

    perjuicios hasta su efectivo pago.

    En lo referente al daño punitivo, indica que la punición se encuentra en

    la calificación o descalificación de la conducta desarrollada por la demandada.

    Refiere que la procedencia de la multa civil requiere como único

    requisito, en principio, que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o

    contractuales con el consumidor.

    2) La empresa de medicina prepaga al momento de contestar demanda

    practica una negativa particular y desconoce los hechos invocados en la

    demanda.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    30344868#386557254#20231010124859766

    En lo que refiere al reproche central de la pretensión, dice que no le

    negó cobertura del tratamiento de trombofilia a la actora, sino que le informó

    la existencia de una prestadora propia (Dra. Roca) en la zona de residencia con

    especialidad en hematología, que es la rama de la medicina interna que se

    ocupa del diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de la sangre, como la

    trombofilia.

    Aclaró que las derivaciones médicas programadas con traslado y

    estadía únicamente se autorizan y cubren en el supuesto de que no exista

    prestador en zona de residencia o aledañas, supuesto que no se da en el

    presente caso.

    Relata que le informó a la asociada que, para el tratamiento y

    seguimiento de su patología, podía atenderse con la hematóloga Roca del

    Instituto CELSA en San Juan, sin necesidad de viajar a Buenos Aires.

    Sin embargo, enfatiza que fue la actora quien rechazó la cobertura

    ofrecida por Swiss Medical SA y se auto derivó al Hospital Austral para

    atenderse con la toco ginecóloga M.G. sin contar con el aval de su

    representada, asumiendo a su exclusivo costo y cargo los gastos que dicha

    decisión le acarrearía.

    3) En ese orden de ideas, cumplidas las distintas etapas procesales, el

    Juez de grado hace lugar a la demanda impetrada, cuya parte dispositiva fue

    transcripta anteriormente.

    Entre sus fundamentos, el Magistrado sostiene que debe encuadrarse la

    relación de las partes dentro de la Ley de Defensa al Consumidor.

    Cita la ley Nº 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, y refiere

    que el art. 6 inciso c. expresa “(…) Violencia contra libertad reproductiva:

    aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y

    responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los

    nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa

    Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (…)

    .

    Indica que la ley 25.673 instituye el Programa Nacional de Salud

    Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud, y

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    entre sus objetivos se encuentran: “(…) a) Alcanzar para la población el nivel

    más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que

    pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;

    […] f) Garantizar a toda la población el acceso a la información,

    orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y

    procreación responsable; g) Potenciar la participación femenina en la toma

    de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable (…)”.

    Señala que el derecho a la salud reproductiva y el acceso igualitario de

    todos los beneficiarios de los procedimientos y técnicas de reproducción

    médicamente asistida, encuentran sustento y reconocimiento legal en nuestro

    país a través de la Ley 26.862 y su Decreto Reglamentario Nº 956/13.

    En ese entendimiento, considera que el deber de la demandada consiste

    en prestar los servicios médicos necesarios para proteger y recuperar la salud

    de los afiliados.

    Explica que la prepaga se debe sujetar a las reglas que indica la ciencia

    médica y no a la inversa y que, si bien es cierto que la actividad asistencial es

    una obligación de medios, tanto la selección y efectividad de un tratamiento

    forman parte esencial de dicha actividad.

    De esa manera, concluye que la obstrucción de un tratamiento sin

    fundamento científico atenta contra el objeto y fin del servicio de salud, que

    involucra atenuar el sufrimiento de los pacientes.

    Destaca que tampoco puede dejar...

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