CORIA, MARIA NATALIA.- c/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Número de expediente | FMZ 034535/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
34535/2017
CORIA, M.N..- c/ SWISS MEDICAL GROUP S.A.
s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En la ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de octubre del año dos mil
veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A" de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan Ignacio
Pérez Curci, doctor M.A.P. y doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de D. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
34535/2017/CA1, caratulados: “CORIA, M.N. c/ SWISS
MEDICAL GROUP S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", originarios del
Juzgado Federal Nº 1 de San Juan, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29/12/22 que
resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda condenando a SWISS MEDICAL
GROUP S.A. abonarle a la Sra. M.N.C. la suma de Pesos ciento
cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco con dieciocho centavos
($141.295,18), más los intereses correspondientes en base a los
considerandos expuestos, desde que las sumas son debidas y hasta el
momento de su efectivo pago, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme
la presente.II) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (conf.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.
Sobre
la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, doctor
J.I.P.C., dijo:
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
-
Relación de causa 1) Que se presenta la Sra. M.N.C., por derecho propio y
con patrocinio letrado de la Dra. A.D.M., e interpone demanda de
daños y perjuicios contra Swiss Medical Group S.A., solicitando la suma de
$91.295,18, más el monto que se considere oportuno con el fin de lograr una
indemnización más los intereses legales desde que se produjo el repudiable
accionar y consecuentes daños hasta el momento del efectivo pago. Asimismo,
solicita sanción correspondiente a daños punitivos.
Relata que el conflicto surge a partir del día 15/07/2010, cuando por
Carta Notarial puso en conocimiento a la demandada del problema de salud
que padecía. Ante el rechazo de la misma, realizó el día 29/08/2010 denuncia
en Defensa del Consumidor de la provincia de San Juan.
Menciona que el objeto de dicha denuncia fue la falta de cobertura
médica por parte de la demandada durante su embarazo, a raíz de la
trombofilia que padece.
Señala que el Dr. A.A. requirió su derivación a la Dra.
M.G., especialista en trombofilia, quien atendía en el Hospital
Austral de Pilar, Provincia de Buenos Aires (ambos prestadores de la cartilla
médica).
Destaca que se encontraba afiliada al plan SB04 y que, frente a los
reclamos verbales y fehacientes, la demandada le negó cubrir el pedido de
derivación, deslindándose de responsabilidad sobre el pago de pasajes aéreos a
Buenos Aires una vez por mes, así como la estadía y los controles médicos.
Expone que si no hubiese sido por los controles y estudios particulares,
hubiera perdido el embarazo a raíz de su enfermedad, ya que en la provincia
de San Juan no hay especialista en trombofilia.
Agrega que en la Resolución Nº 494 de Defensa al Consumidor se
determinó el daño directo por un monto de $ 8.195,95 o su equivalente a cinco
básicos totales para su hogar, conforme ley 24.240.
Menciona que la sentencia de autos Nº 121446/CA caratulados
SWISS MEDICAL S.A. c/Provincia de San Juan s/Apelación Resol. D..
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
30344868#386557254#20231010124859766
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
del Consumidor
(de la Cámara Cont. Administrativa – Secretaria Nº 1)
confirmó la Resolución Nº 494 y no fue cuestionada por la demandada.
Respecto al reclamo indemnizatorio, peticiona la reparación integral de
los daños y perjuicios y la aplicación del daño punitivo.
En cuanto a los daños materiales, entiende que es procedente conforme
a las distintas resoluciones y sentencia del fuero Contencioso Administrativo,
por lo que es obligación de la demandada cubrir gastos de pasaje y estadía
para la consecución del tratamiento.
Enfatiza que la liquidación practicada por la Dirección de Defensa al
Consumidor fue en enero del año 2011 y solamente por los montos aéreos
($17.563,18), debido a que en su momento fue de fácil acreditación. Por ello,
solicita actualizar los montos y fijar una suma para los gastos de estadía
durante los ocho viajes que debió realizar con un acompañante, por un total de
17 noches.
Expresa que la cuenta final de los gastos materiales es de $41.295,18,
más intereses desde el incumplimiento.
En relación al daño moral, invoca el sufrimiento psicológico padecido,
las incomodidades a las que fue sometida, las preocupaciones, temores,
desprecios y sobre todo el peligro que corrió su salud y la vida de su hijo en
gestación.
Estima que, conforme las circunstancias del caso, por ese rubro
corresponde un total de $ 50.000, más intereses desde que se produjeron los
perjuicios hasta su efectivo pago.
En lo referente al daño punitivo, indica que la punición se encuentra en
la calificación o descalificación de la conducta desarrollada por la demandada.
Refiere que la procedencia de la multa civil requiere como único
requisito, en principio, que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o
contractuales con el consumidor.
2) La empresa de medicina prepaga al momento de contestar demanda
practica una negativa particular y desconoce los hechos invocados en la
demanda.
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
30344868#386557254#20231010124859766
En lo que refiere al reproche central de la pretensión, dice que no le
negó cobertura del tratamiento de trombofilia a la actora, sino que le informó
la existencia de una prestadora propia (Dra. Roca) en la zona de residencia con
especialidad en hematología, que es la rama de la medicina interna que se
ocupa del diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de la sangre, como la
trombofilia.
Aclaró que las derivaciones médicas programadas con traslado y
estadía únicamente se autorizan y cubren en el supuesto de que no exista
prestador en zona de residencia o aledañas, supuesto que no se da en el
presente caso.
Relata que le informó a la asociada que, para el tratamiento y
seguimiento de su patología, podía atenderse con la hematóloga Roca del
Instituto CELSA en San Juan, sin necesidad de viajar a Buenos Aires.
Sin embargo, enfatiza que fue la actora quien rechazó la cobertura
ofrecida por Swiss Medical SA y se auto derivó al Hospital Austral para
atenderse con la toco ginecóloga M.G. sin contar con el aval de su
representada, asumiendo a su exclusivo costo y cargo los gastos que dicha
decisión le acarrearía.
3) En ese orden de ideas, cumplidas las distintas etapas procesales, el
Juez de grado hace lugar a la demanda impetrada, cuya parte dispositiva fue
transcripta anteriormente.
Entre sus fundamentos, el Magistrado sostiene que debe encuadrarse la
relación de las partes dentro de la Ley de Defensa al Consumidor.
Cita la ley Nº 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, y refiere
que el art. 6 inciso c. expresa “(…) Violencia contra libertad reproductiva:
aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y
responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los
nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (…)
.
Indica que la ley 25.673 instituye el Programa Nacional de Salud
Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud, y
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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entre sus objetivos se encuentran: “(…) a) Alcanzar para la población el nivel
más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que
pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;
[…] f) Garantizar a toda la población el acceso a la información,
orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y
procreación responsable; g) Potenciar la participación femenina en la toma
de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable (…)”.
Señala que el derecho a la salud reproductiva y el acceso igualitario de
todos los beneficiarios de los procedimientos y técnicas de reproducción
médicamente asistida, encuentran sustento y reconocimiento legal en nuestro
país a través de la Ley 26.862 y su Decreto Reglamentario Nº 956/13.
En ese entendimiento, considera que el deber de la demandada consiste
en prestar los servicios médicos necesarios para proteger y recuperar la salud
de los afiliados.
Explica que la prepaga se debe sujetar a las reglas que indica la ciencia
médica y no a la inversa y que, si bien es cierto que la actividad asistencial es
una obligación de medios, tanto la selección y efectividad de un tratamiento
forman parte esencial de dicha actividad.
De esa manera, concluye que la obstrucción de un tratamiento sin
fundamento científico atenta contra el objeto y fin del servicio de salud, que
involucra atenuar el sufrimiento de los pacientes.
Destaca que tampoco puede dejar...
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