Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente B 61404

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.404, "Coria, M.E. y otras contra Municipalidad de V.L.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Coria, M.E.; P., R.M.; C., D.B.; C., A.L.; Luna, C.E.; L., M.; G., D.S.; P., C.R.; A., C.A.; T., L.B.; C., P.; D.V.S., S. y L., A.E.; por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa, por retardación, ante la paralización del trámite de las liquidaciones de sumas adeudadas en los expedientes administrativos que mencionan, previamente reconocidas por decreto 2672 del 31-III-1988.

    En consecuencia, reclaman la liquidación y pago de las diferencias de haberes, por el período comprendido entre abril de 1984 y el 31 de marzo de 1988 inclusive.

    A fs. 65/66 el doctor R.O.V. se presenta nuevamente en nombre y representación de las siguientes actoras: H., E.; H., F.; Escalada, Guadalupe; R., Mercedes; S., J.; L., M.; R. de Á., D.; R., M.A.; M., T.; P., L.A.; V., M.L.; amplía demanda en los mismos términos e idéntico reclamo contra la Municipalidad de V.L..

    Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la ley 11.192 y del decreto 960/1992.

    A fs. 69/70, con el mismo apoderado, se presentan C. de G., D.; S., M.A.; S., G.M.; P., M.E. o E.; M.S., A.M.; U., Á.E.; C., S.E.; amplían demanda en los mismos términos e idéntico reclamo contra la Municipalidad de V.L.. Por último, a fs. 74 y en los mismos términos se presentan: D., A.C.; P., G.B.; M., J.R..

  2. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, la Municipalidad de V.L. contesta demanda. Como primer punto pone en consideración la prescripción para reclamar las diferencias de haberes requeridas. Asimismo sostiene la inadmisibilidad formal de la demanda, objeta la inconstitucionalidad planteada por la parte actora y pide el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. De acuerdo a lo manifestado por la demandante a fs. 279 y lo expuesto por la demandada a fs. 276/277, el Tribunal tuvo por desistido del proceso y del derecho a las coactoras M.A.S., Guadalupe Escalada, Á.E.U., M.A.R. y a M.E.P. (v. resol. del 18-IV-2011, fs. 281/282).

  4. Agregados los expedientes administrativos y el cuaderno de prueba de la accionante, sin que las partes hayan hecho uso del derecho de alegar, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Las actoras denuncian la paralización de los trámites en las causas 1973/89, 4075/87, 4076/87 y 4077/87 en las que la Municipalidad demandada había iniciado las liquidaciones de las diferencias de haberes que -según dicen- les reconociera por decreto 2672 del 31-VII-1988.

    Alegan que no obstante haber solicitado pronto despacho, la Administración nunca terminó el trámite.

    Hacen extensivo su reclamo a los asesores legales y funcionarios del municipio, por incumplimiento de los deberes de funcionario público, ante la demora de la liquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas.

    Expresan que en las actuaciones existió una injustificada paralización del trámite liquidatorio, que la última gestión realizada por la accionada data del 7-IV-1995, sin que Contaduría ni la Oficina de Haberes de la comuna procedieran a facilitar la información tendiente a calcular las liquidaciones individuales.

  6. A. contestar la demanda la Municipalidad de V.L. pone en consideración la prescripción de la acción para reclamar la omisión de liquidar y abonar las diferencias de haberes por el período comprendido entre abril de 1984 y marzo de 1988 y plantea la inadmisibilidad formal de la demanda.

    1. En primer término, expone que resulta impropio el planteo de peticionar "la imputación de responsabilidades a una masa difusa e indefinida de personas bajo el rótulo de ‘asesores legales o funcionarios del Municipio que resulten responsables administrativa, civil o penalmente...’" (conf. fs. 97 vta., primer párrafo).

    2. Explica que la lesión alegada por las demandantes, por la denunciada omisión se originó el 2 de marzo de 1989. Sostiene que desde esa fecha las accionantes no efectuaron reclamación alguna ni introdujeron pedido de pronto despacho, hasta la petición ineficaz efectuada con fecha 29-IV-1999 en el expediente 4119-4270/99, momento en que considera operada la prescripción.

      Sostiene que desde el 2-III-1989, las interesadas no renovaron su reclamo, por lo que entiende que en ese momento comenzó a correr el plazo de prescripción, que se encuentra cumplido, por haber transcurrido 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil (Ley 340), por entonces vigente.

      Subsidiariamente invoca la prescripción decenal prevista en el art. 4023 del Código Civil y aduce que también se encuentra cumplida.

      Indica que debe rechazarse el argumento de las actoras de aprovechar como causal de interrupción o suspensión de la prescripción, la acción caratulada "G. de Salort, D. c/ Municipalidad de V.L.. D.C.A.", toda vez que no cuenta con identidad de persona ni de partes. Alega que la circunstancia de que en esa causa, se requiriera la remisión de actuaciones administrativas en las que tramitaron su pedido, no impulsa el procedimiento en beneficio de las reclamantes, toda vez que guardaron silencio esperando la resolución de la acción promovida por la señora G. de Salort.

      Con cita del art. 3991 del Código Civil (Ley 340), añade que la interrupción de la prescripción causada por la demanda judicial solo aprovecha a quien la ha entablado.

    3. En otro orden, la accionada deduce la inadmisibilidad formal de la demandada.

      E., por un lado, que la parte actora acciona por la denegatoria de lo resuelto por decreto 3102/1999, como si se tratara "de una acción contencioso administrativa promovida dentro del término del art. 13 del Código Contencioso Administrativo" (ley 2961, hoy art. 18, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). En este sentido afirma que el decreto 3102/1999 fue notificado a las peticionantes con fecha 10-XI-1999, con lo que el plazo de 30 días establecido en esa norma, se encontraba vencido al momento de interponer la demanda.

      Por otro lado sostiene que en relación al decreto 3102/1999 la pretensión resulta prematura, pues dicho acto fue cuestionado por la parte actora y los recursos aún están pendientes de resolución.

    4. Por último cuestiona el planteo de inconstitucionalidad incoado por las accionantes contra la ley 11.192 y el decreto 960/1992 por resultar genérico y carecer de la mínima sustentación fáctica. Esgrime que no han invocado siquiera que derechos y garantías de índole constitucional se vieron conculcadas por la aplicación de las normas mencionadas.

  7. Al contestar el traslado conferido por el Tribunal, las demandantes sostienen que de acuerdo con las constancias administrativas, luego de remitir las actuaciones a la Subsecretaría Legal y Técnica la accionada no activó el trámite de la liquidación. Por ende, agotados los plazos previstos por la ordenanza general 267, presentaron pronto despacho que no fue contestado, que las autorizó a considerar denegado el reclamo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79 de la mentada regulación.

    En cuanto al planteo de prescripción, aduce que los expedientes administrativos con los reclamos originarios fueron agregados como prueba en la causa B. 57.664, "G. de Salort". Alega que la remisión de las actuaciones, interrumpió el curso de la prescripción.

  8. Preliminarmente cabe dejar sentado que si bien la parte actora reclama en su demanda la imputación de responsabilidades a "asesores legales o funcionarios del Municipio que resulten responsables administrativa, civil o penalmente..." (v. pto. II exordio, fs. 50 y pto. 2.3, fs. 96 y 96 vta.); por resolución de fs. 64 -que quedó firme- se confirió traslado de la demanda exclusivamente a la Municipalidad accionada y dicha decisión fue consentida por la actora. Por lo que lalitisha quedado trabada únicamente con la Municipalidad de V.L..

  9. Sentado ello, cabe tratar las defensas opuestas por la demandada, frente al reclamo de las accionantes de la omisión de liquidar las diferencias de haberes.

    1. Corresponde abordar en primer término la defensa de prescripción introducida por la accionada.

      En este aspecto, considera operado el plazo del art. 4027 inc. 3 del Código Civil (Ley 340), por entonces vigente. Subsidiariamente también alega cumplido el de diez años...

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