Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1996, expediente L 60983

PresidentePisano-Salas-Negri-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo de Azul decidió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por S.M.G. contra la Compañía Industrial La Azuleña S.A. y condenar a esta última a pagar al nombrado la suma que fija en concepto de diferencias de haberes resultantes de la aplicación del laudo 1/90 y 2) rechazar íntegramente la demanda promovida por el resto de los accionantes, así como también, las diferencias salariales de los años 1989 y 1990 reclamadas por el mencionado G. (fs. 346/352 vta.).

La parte actora -por apoderados- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , inconstitucionalidad y nulidad (v. fs. 367/379 vta.), el primero de los cuales no fue concedido por el tribunal de origen (v. fs. 380 y vta.) y, el segundo, fue declarado por esa Corte mal concedido en la resolución obrante en fs. 390 y vta.

En la queja de nulidad, denuncian los apelantes la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, aduciendo en su fundamento los siguientes agravios:

  1. Contradicción y falta de lógica en el tratamiento dado por el Tribunal "a quo" a las dos únicas cuestiones planteadas en el veredicto, que se evidencia, según los impugnantes, en que, por un lado, se concluye que los convenios del 4 y 30 de mayo de 1989 fueron más favorables para los trabajadores que el acuerdo del 24 de abril de 1990 (v. 1ra. cuestión) y, por el otro, sólo se decide analizar la existencia de diferencias de haberes resultantes del laudo 1/90 respecto del único actor G. (v. 2da. cuestión) lo que, a más de implicar un prejuzgamiento lesivo de todos los principios constitucionales desde que la sóla formulación del segundo interrogante está adelantando su resultado, importa la exlusión de considerar la existencia de posibles diferencias del período 1990-1991 en el que surge la colisión de ambos convenios. De manera que no se advierte la razón de examinar cuál de los convenios es más favorable si no se llega a la solución de la litis por vía de la norma más beneficiosa sino por la interpretación de la cláusula resolutoria inserta en los referidos convenios de mayo efectuada en la sentencia, en desmedro de principios fundamentales del derecho del trabajo.

  2. Cuestión sin resolver: Tal la referida a la legitimidad del acta acuerdo de abril de 1990 y su aptitud para desplazar un convenio más favorable en perjuicio de los trabajadores; siendo, por otra parte, que no se ha acreditado en la causa su obligatoriedad para las partes.

  3. La sentencia apelada carece de fundamentación jurídica desde que no está fundada ni en el texto de la ley , ni en los principios del derecho del trabajo ni en los principios generales del derecho.

    Además, añaden, omitió el juzgador sustentar en la sentencia la razón del apartamiento de las normas contenidas en los arts. 7 y 9 de la ley de Contrato de Trabajo que, aunque sin mención, se desprenden de la primera cuestión del veredicto, como así tampoco explicitó los motivos por los que determina cuál es el convenio más favorable, lo cual impide a su parte el ejercicio de la vía recursiva de inaplicabilidad de ley .

  4. Indebida remisión a un precedente en el que si bien se planteó idéntico reclamo que en la especie, resulta no obstante inaplicable al caso por ser distinta la fundamentación jurídica en que se sustentó.

    Además, continúan, la falta de transcripción de los argumentos vertidos por los jueces de grado en dicha ocasión, imposibilitan tanto a su parte como a la Suprema Corte examinar las motivaciones lógico-jurídicas del fallo recurrido.

    La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

    En virtud de la semejanza de los agravios desarrollados en el presente con los que motivaron los recursos de nulidad deducidos en las causas L. 61.649 -dictamen del 8-4-96-; L. 60.986 y L. 60.874 sobre los que me he expedido recientemente, me permitiré reiterar, en lo pertinente, los fundamentos vertidos en dichos dictámenes.

  5. La presunta contradicción incurrida por el Tribunal actuante en el tratamiento de las cuestiones planteadas en el veredicto, resulta ajena al ámbito del presente carril de impugnación...

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