Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 051439/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 51439/2011/CA1

JUZGADO Nº 40

AUTOS: “CORIA LEOPOLDO MARTIN C/ HORIZONTE COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda con costas, vienen en apelación la ART demandada y los peritos ingeniero y médico, estos últimos por estimar bajos sus honorarios.

  2. Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. se agravia a tenor de las motivaciones que lucen inscriptas en su presentación recursiva,

    las cuales merecieron la réplica del actor.

    En concreto, cuestiona: a) que haya sido condena en los términos del art. 1074 del Código Civil de la Nación. En su relación, aduce que se invirtió la carga de la prueba, que no se acreditó incumplimiento alguno de sus obligaciones legales y que no se probó la relación causal que se tuvo por acreditada en origen, b) la cuantificación del daño $ 3.300.000.-. A su entender es excesivo e irrazonable y no se corresponde con las pruebas objetivas de autos; c) la actualización del monto de condena. Dice que es errónea ya que se calculó a la fecha de la sentencia y se le agregó intereses sin explicación, del 15% anual, desde el 10/02/2010 hasta la fecha de la sentencia y de ahí en adelante según la tasa activa del Banco Provincia y d) la forma en que han sido impuestas las costas.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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  3. Adelanto que el recurso obtendrá parcial andamiento.

    En autos no se produjo la inversión de la carga probatoria. El actor logró acreditar los incumplimientos endilgados a la demandada (conf. art. 377

    del C.P.C.C.N. y 1736 del C.C. y C., sin que esta última haya probado extremo alguno que interrumpa el nexo causal y la exima de su responsabilidad legal (conf.

    art. 1734 del C.C. y C.N.), lo que sella la suerte adversa de este agravio.

    La recurrente soslaya que en el decisorio anterior fueron individualizadas las obligaciones legales que incumplió, lo que priva de eficacia a su objeción, toda vez que no rebate en esta instancia, en los términos del art. 116 de la L.O., las conclusiones allí vertidas.

    En la especie, no se verifica la ausencia de imputación específica acerca de los incumplimientos enrostrados a la demandada En efecto, tales incumplimientos legales han sido detallados en el escrito de demanda (fs. 6/27 vta.), a los que me remito en obsequio a la brevedad, que han sido constatados en la especie a través de la prueba testimonial rendida en el sub lite (testigo C., E.D., compañero de trabajo del actor) y la prueba pericial médica, a las cuales se les otorgó -en grado- plena eficacia probatoria (conf. arts. 90 L.O. y arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    A su vez, en el decisorio anterior, se expresó con suma claridad y de manera pormenorizada, en base a la evaluación del plexo probatorio citado precedentemente, que arribó a esta instancia exento de impugnación (conf.

    arts.116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.), lo referido a la vinculación causal entre las secuelas psicofísicas del actor y los incumplimientos de la demandada, que atañen Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    precisamente, a la ausencia de visitas periódicas y de análisis de los riesgos propios del puesto del Sr. Coria, la falta de control en orden a las condiciones y medio ambiente de trabajo, la falta de capacitación en orden a las mejores prácticas para llevar a cabo la tarea ,como recolector de residuos, en forma segura, la falta de entrega al actor de elementos de protección personal y de capacitación sobre su adecuado uso, etc., omisiones que en virtud de las tareas repetitivas de esfuerzo que debió llevar a cabo el trabajador durante su jornada, afectaron la salud de su columna vertebral, en la zona lumbar.

    Repárese que no se acercaron al sub lite constancias de capacitación del actor en orden a cómo levantar las bolsas de residuos y arrojarlas al camión recolector para prevenir accidentes o enfermedades profesionales Tampoco se acompañaron estudios generales y menos aún particulares en orden a los riesgos a que se ve sometidos los recolectores de residuos en sus puestos de trabajo y menos aún Dicho análisis de riesgos debió haber sido realizado por un servicio de Higiene y Seguridad con el control de la demandada. Una vez reconocido el riesgo se pudo haber comenzado con las tareas de mitigación de los efectos sobre la salud del trabajador, por ejemplo, adquiriendo mejore prácticas para levantar las bolsas de residuos con capacitaciones específicas, de modo tal de realizar esfuerzos sin dañar el sistema musculoesquelético.

    Por todo ello, se consideró debidamente acreditada la vinculación entre los incumplimientos de la demandada y las secuelas psicofísicas que presenta el actor (conf. arts. 377 del C.P.C.C.N.), máxime que la apelante no indica cuáles son los elementos de juicio que la asisten para fracturar el nexo causal aludido y exonerarla de responsabilidad. En el sub lite, la apelante no probó que el daño que presenta el trabajador obedezca a una causa ajena, es decir Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    al hecho de la víctima, de un tercero por el cual no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    O. que, a contrario de lo que agita la recurrente, sus incumplimientos han sido señalados en grado: “No obra en la causa medidas de prevención, exámenes realizados al actor, informes precisos o denuncias de la aseguradora respecto del incumplimiento a medidas por ella invocadas relativas a las formas de desarrollar las tareas de recolector de residuos, ni sobre la dación de instrucciones al comenzar a prestar el aseguramiento de la empleadora ni surge instrucciones ni capacitaciones concretas al accionante, como tampoco examen o recomendación alguna sobre las tareas realizadas. El deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan. Así el nuevo art. 1749 del Código Civil y Comercial (ex 1074 CC) expresó que es responsable directo quién incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. En el caso de autos, es claro, que la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la ART de sus deberes legales ocasionó

    el daño en la salud del trabajador. En este contexto de omisión de los deberes de prevención exigidos a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, sumado al daño sufrido por el actor, he de concluir que se encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad civil para incluirla en la condena de autos”,

    fundamentos que en modo alguno han sido refutados en esta instancia.

    En atención a las condiciones en que el actor prestó

    sus tareas, sin elementos de protección personal, sin capacitación sobre las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que debía cumplir (conf. art. 208 de la Ley 19587), a los fines que su modo de ejecución lo sea en condiciones seguras, no se cumplió con una de sus obligaciones principales de la ART demandada, es decir, la de prevenir los riesgos del trabajo.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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    Desde esta perspectiva, la afección que presenta el actor en su columna lumbar era claramente previsible para la aquí accionada, que incumplió con sus obligaciones legales (conf. arts. 512 y 902 del Código Civil de la Nación y arts 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Sobre el tema, esta Sala ha dicho reiteradamente que existe un antes y un después del siniestro. Y, en ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención;

    en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños,

    son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora. Estas últimas son llamadas exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley...

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