Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 14 de Agosto de 2012, expediente 6.765-C

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 169 /12-Civil/ Def. Rosario, 14 de agosto de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 6765-C

FERNANDEZ CORIA, J.E. c/ Banco de la Nación Argentina s/

Laboral

(nº 218/06 del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Santa Fe),

de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado (fs. 265/279) contra la sentencia N° 821/10 que rechazó la demanda promovida por José

Eduardo Fernández Coria contra el Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, hizo lugar al planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarando que no se encuentra habilitada la instancia judicial, con costas a la vencida (fs. 242/244 vta.).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 280). Contestados los agravios por la parte demandada (fs.

282/284 vta.) se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 288).

Mediante Acuerdo n° 688/11 se resolvió suspender el pase al Acuerdo ordenado y requerir al Juzgado de origen la remisión de la documental reservada (fs. 299).

Recibida la documental solicitada se reanudó el estudio de la causa, quedando en condiciones de resolver (fs. 303/304).

El Dr. T. dijo:

1º) Alegan los recurrentes en primer lugar que no existió

incidente alguno de previo y especial pronunciamiento respecto a la cuestión de la procedencia o no del requisito del agotamiento previo de la instancia administrativa.

Manifiestan que, si bien no se puede privar al juzgador de tratar de resolver una excepción previa, aún en el dictado de una sentencia definitiva, lo que no se puede es disponer de un planteo inexistente de excepción previa. Agrega que de las constancias de autos no existe un planteo concreto de excepción previa y mucho menos solicitud de tramitación y acogimiento por parte de la demandada.

Expresan que su parte cumplió totalmente con lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 25.344, relativo a la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación para que tome conocimiento e intervención, sin haber efectuado planteo alguno, sobre la necesidad de 2

agotar la vía administrativa previa.

Se agravian, asimismo, en cuanto en la sentencia se alegó

en forma errónea, confusa y contradictoria que la relación que vinculara a las partes era una relación de empleo público, haciendo una interpretación parcial del artículo 1 de la ley nº 21.799. A., que es dable destacar lo dispuesto en su segundo párrafo en tanto dispone que “no serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional”.

Sostienen que al personal del Banco de la Nación Argentina le comprende y se le aplica el Convenio Colectivo de Trabajo Nº

18/1975, no resultando aplicable las leyes Nº 22.140 (régimen Jurídico Básico de la Función Pública) 25.164 (Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional) y 19.549 (ley nacional de Procedimientos Administrativos).

Expresan que la propia demandada es conteste en reconocer la existencia de la relación la laboral y la aplicación de las normas laborales de derecho privado contenidas en la LCT, ya que ratifica la extinción del vínculo laboral a través de un despido con invocación de justa causa y basamento en el Art. 242 L.C.T.

Aducen la existencia de “despido” y la inexistencia de “cesantía” y establecen la distinción entre ambas, manifestando que en la sentencia se utilizan ambos vocablos como si fueran sinónimos de la misma cosa.

Remarcan que la Resolución del Directorio dispuso el “despido” y no la “cesantía” de F.C., invocando justa causa fundada en injuria grave y pérdida de confianza con aplicación del artículo 242 L.C.T.

Critican que en la sentencia apelada se sostenga que existió en el despido de F.C., un sumario ajustado a lo normado por la LNPA nº 19.549 y modificada por la ley nº 25.344, por cuanto no existió el dictado de ningún acto administrativo, siendo un liso,

llano y directo despido dispuesto por el Directorio con exclusivo basamento de las normas de derecho privado.

Señalan una serie de incumplimientos por parte de la demandada que demuestran la inexistencia de un sumario administrativo.

Alegan que en ningún momento se le hizo saber la sustanciación a su 3

Poder Judicial de la Nación parte de un sumario en los términos de la LNPA. Asimismo cuestionan la falta de notificación del acto conforme el artículo 11 y ss de la ley 19.549.

Exponen que la propia ley nº 19.549 en su artículo 14,

sanciona con nulidad absoluta e insanable todo acto administrativo que fuere emitido con violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

Remarcan que el fallo es totalmente contradictorio con lo decidido en un caso similar “V., N.A. c/ B.N.A. s/ Laboral”

(Expte. Nº 599/05), en el cual no examina de oficio el cumplimiento de los recaudos de agotamiento de la vía administrativa previa para habilitar la instancia judicial del actor.

Por último, se agraviaron de la imposición de costas,

solicitando se revoque el pronunciamiento y se impongan la totalidad de las costas del proceso en ambas instancia a la demandada.

2°) J.E.F.C. fue despedido USO OFICIAL

teniéndose por configurada –conforme la resolución que decretó su despido- la causal de injuria grave y pérdida de confianza que impiden la continuidad del vínculo laboral y tornan aplicable lo previsto en el art. 242

de la Ley de Contrato de Trabajo y se lo responsabilizó patrimonialmente con ajuste de lo establecido en el art. 87 de la citada ley.

La pretensión del actor consiste en el cobro de los rubros laborales adeudados que son: mes integrativo de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario s/preaviso,

indemnización por antigüedad o despido, sanción indemnizatoria (art. 5 ley nº 25.323), incremento indemnizatorio (art. 16 ley nº 25.972 y art. 1

Decreto 2014/2004), sanción intereses punitorios (artículo 275 LCT),

período mes integrativo de despido y preaviso (decreto nº 2005/2004) (fs.

18).

En la sentencia recurrida no se hizo lugar a la demanda por concluir que no se encontraba agotada la vía administrativa conforme lo previsto en los artículos 1º, 23 y 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

3º) Inicialmente corresponde analizar los fundamentos de la sentencia recurrida que dieron lugar al rechazo de la demanda.

Es dable destacar que la relación entre las partes se rige por la L.C.T. en función del art. 2 de la citada norma y habida cuenta la 4

existencia del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/1975 que rige las relaciones entre el BNA y su personal.

Conforme surge de estos autos, el despido por justa causa de J.E.F.C. se fundó en la ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) alegando injuria grave y pérdida de la...

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