Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Agosto de 2021, expediente CNT 055641/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

EXPEDIENTE Nº: 55.641/2016 (JUZG. Nº 15)

AUTOS: "CORIA, J.R. c/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial e impuso las costas a cargo de la accionada (fs. 211/215), se alza la demandada, a tenor del memorial obrante en las actuaciones digitales, replicado por el contrario. A su turno, la perito médica recurrió los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.

II) La requerida se agravia porque la Sra. Juez a quo desestimó la defensa de prescripción que opuso al contestar la presente acción. Sostiene que el reclamo motivado en las supuestas secuelas incapacitantes derivadas de los hechos que el actor invocó como ocurridos el 22/07/2013, se encontraría prescripto a la fecha en que se interpuso la demanda de autos, el 07/07/2016. Y, a mi juicio, le asiste razón por los motivos que a continuación expondré.

En el inicio, C. señaló que, con fecha 22/07/2013, sufrió intensos dolores en las regiones cervical y lumbar de su espalda, tras realizar labores de esfuerzo en el traslado de unos cincuenta matafuegos, y que estos hechos fueron denunciados a la aseguradora accionada (v. fs. 21). A su vez, de la copia del documento titulado “Finalización de la incapacidad laboral temporaria” que adjuntó al interponer la demanda (contenido en el sobre de fs. 4 anexado por cuerda al expediente, y reconocido por la demandada a fs.

58/59), surge que, el día 01/08/2013, la ART le diagnosticó “lumbociatalgia, post-

esfuerzo, con discopatía degenerativa múltiple” y le otorgó el alta “sin incapacidad - fin de tratamiento - continúa tratamiento en obra social (por afección inculpable)”.

En este contexto fáctico, el momento a partir del cual el demandante tuvo cabal conocimiento de la supuesta minusvalía que manifiesta, fue, a más tardar, el 01/08/2013

cuando tomó conocimiento de las patologías que padece. Esto así puesto que, desde entonces, el dependiente tuvo certeza de la existencia de las afecciones columnarias incapacitantes que adolece.

No se me escapa que, en un tramo de la demanda, C. mencionó que “El punto Fecha de firma: 06/08/2021

cúlmine y el cual debe Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

ser tomado como toma de conocimiento fue el día 19 de mayo de Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

2014 donde al realizar un esfuerzo con tensores embarcado sintió fuertes pinchazos.” (v.

fs. 22), pero lo cierto es que no corresponde que esta última fecha se adopte como de inicio del lapso prescriptivo. Ello así porque no sólo no encuentra apoyo en otros elementos de juicio, sino también porque luce contrapuesta y desvirtuada por las constancias y circunstancias hasta aquí reseñadas y por haberse celebrado la audiencia ante el SeCLO

que dejó expedita la vía judicial, en una fecha anterior (29/04/2014), y de cuya Acta se desprende “El reclamo está integrado por los siguientes rubros: (…) Reparación sistémica. Accidente de fecha 22/07/2013 por lumbalgia.” (v. fs. 3).

Por lo tanto, considerando que el plazo bienal prescriptivo comenzó, a más tardar,

el 01/08/2013, que de conformidad con lo dispuesto en el fallo plenario N° 312 in re “M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ part. accionariado obrero” (dictado el 06/06/2006),

quedó suspendido por seis meses desde el inicio de las actuaciones ante el SeCLO, el día 11/04/2014 (según surge al...

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