Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 091361/2019

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CIV 91361/2019 JUZG. N° 22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “C.J.D.J.

c/ LAPERTOSA ALFREDO. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset y D.S.. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1. - J.D.J.C., entabló formal demanda contra A.L. y T.S.R. -conductor y titular, respectivamente, del rodado Ford Fiesta dominio IEV-389- en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 10 de junio de 2019 en horas de la tarde. Solicitó la citación en garantía de La Mercantil Andina SA

    Relató que en la fecha indicada y siendo las 14.40 horas aproximadamente, estacionó su rodado –

    el cual no precisó- a 45 grados sobre calle A..

    B., entre calles B. y J. de San Martín-,

    M.. Pcia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación Sostuvo que al bajar de su auto fue embestido por el rodado domino IEV 389. que intentaba estacionar al lado de su rodado.

    Dijo que el impacto le provocó graves lesiones por las cuales fue trasladado por el SAME

    al Hospital Güemes.

    Al comparecer al proceso, La Mercantil Andina SA negó el hecho y la responsabilidad atribuida. Adujo que no hubo contacto alguno entre el rodado Ford Fiesta dominio IEV 389 y Coria.

    Reconoció, además, que el vehículo se encontraba amparado por póliza vigente.

    USO OFICIAL

    A su turno, la emplazada Rua adhirió a la réplica de su aseguradora, en tanto el accionado L. no contestó demanda.

    2-. En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

    Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el los arts 1757 y 1758 del CCyC, tuvo por acreditado la acreditación de ocurrencia del evento, en tanto que los emplazados no probaron causal de eximente de responsabilidad.

    Concluyó que corresponde admitir la demanda incoada por J.D.J.C. contra S.T.R. y A.L., la que se hacía extensiva a La Mercantil Andina SA.

    Condenó a los accionados a abonar la suma de $1.954.000 a la parte actora. Todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a La Mercantil Andina SA en los términos del art 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y los emplazados por expresiones de agravios que lucen en soporte digital. Únicamente la actora Fecha de firma: 12/05/2023replicó el traslado en idéntico formato.

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,

    Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplzados.

  2. De los daños Nexo de causalidad.

    a) Acreditada la antijuridicidad del acto,

    USO OFICIAL

    impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión,

    premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, tocante, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas de autos” (fs. 6 vta) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv.,

    esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20,

    n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV

    80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,

    E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

    les. o muerte), el principio de la reparación plena,

    en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil,

    esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    USO OFICIAL

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu-

    del daño debe procurar una “tutela efectiva”

    mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos:

    239:459, “S.”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

    320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

    Ekmekdjian

    ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos:

    332:111, “H.”; Fallos: 337:1361, “Kersich”,

    entre otros).

    En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,

    considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;

    335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).

    Así, siguiendo estos argumentos, analizaré

    los rubros reclamados.

    1. - Incapacidad sobreviniente. Tratamientos.

    i.- En la anterior instancia el juzgador acordó por incapacidad sobreviniente la suma de 1.200.000 y por tratamiento psicológico, la de $104.000. Por el contrario, rechazó la partida por USO OFICIAL

    tratamiento físico.

    El actor considera insuficiente las sumas concedidas, a tenor de sus condiciones particulares y la disminución de las lesiones físicas y psíquicas constatadas pericialmente. Cuestiona también el monto acordado por tratamiento psicológico, que según alega, resulta escaso para sobrellevar la situación traumática. Finalmente reprocha el rechazo de la partida por rehabilitación, en tanto quedó

    acreditada la necesidad de realización tratamientos para morigerar los síntomas.

    Los emplazados se agravian de la indemnización en tanto el actor conocía que el accidente no fue tan gravoso, siendo sus secuelas de carácter leve.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se Fecha de firma: 12/05/2023traduce en una disminución de las aptitudes físicas Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv, esta Sala, mi USO OFICIAL

    voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº

    81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº

    114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009 del 11/3/21;

    nº 28104/2018 del 16/3/21; nº 22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros)

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la existencia (Fallos. 308:1109; 312:2412).

    Así, expondré –en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena,...

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