Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Octubre de 2021, expediente CIV 099365/2010/CA003

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “Coria, F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/

Escrituración”, expte. n°: 99.365/2010, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada el 1° de junio de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por F.C. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quien condenó a realizar las gestiones necesarias y otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de la actora, dentro del plazo de sesenta días corridos, respecto del inmueble ubicado en Avda. C. 2586/600 esquina Avda.

    Pueyrredón 991, unidad 2, Piso 1°, D.. “A” de esta ciudad,

    Nomenclatura Catastral: Circ. 11, S.. 9, M.. 10, P.. 4, M. 11-1179/2 y a entregarle la efectiva posesión del inmueble vendido,

    bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 512 del Cód. Procesal y de ordenar mandamiento de entrega de posesión. Asimismo, se impusieron allí las costas en el orden causado, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso.

    Contra ese pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora, quien expresó agravios el 23 de agosto de 2021, los que fueron respondidos el 19 de septiembre, como el Gobierno de la Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien fundó su recurso el 31 de agosto, el que fue contestado el 3 de septiembre.

    El día 1° de septiembre de 2021 este tribunal rechazó

    la apertura a prueba ante esta instancia solicitada por la parte demandada por haber sido peticionada extemporáneamente.

  2. De acuerdo al relato introducido por la accionante en el escrito inaugural (que puede consultarse aquí) el 19

    de agosto de 2008 P.R.F. le vendió mediante boleto de compraventa el inmueble identificado previamente. Refirió allí que tanto su firma como la de M.I.P., quien representó a aquél en ese acto en virtud del mandato allí invocado, fueron certificadas por el escribano M.C.N.G., otorgándole de ese modo fecha cierta al documento.

    Destacó la actora que en la cláusula segunda del boleto se pactó el precio de la venta en la suma de U$S50.000 y que dicho importe fue pagado en el momento de la suscripción. Asimismo,

    quedó establecido en la cláusula tercera que el vendedor le entregó la posesión de la finca totalmente deshabitada y que la misma la recibió

    de plena conformidad, como así también que en la cuarta se acordó

    que el escribano autorizante sería designado por el comprador.

    Manifestó la pretensora que, lamentablemente el 30 de septiembre de 2008 falleció el vendedor, quien era viudo y no tenía descendencia ni ascendencia. Por ello se vio obligada a iniciar este proceso para obtener la escrituración del inmueble objeto de autos.

  3. El juez de grado comenzó por encuadrar jurídicamente el caso en el Código Civil velezano, por haber acontecido el incumplimiento antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial unificado.

    Luego, señaló que pese a la categórica negativa de la parte demandada, la efectiva celebración del boleto de compra venta se encuentra debidamente acreditada, a partir de la fotocopia Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    certificada del boleto que se encuentra agregada en autos y de la certificación notarial de las firmas de quienes suscribieron dicho documento, que fueron estampadas en presencia del escribano.

    En ese sentido, indicó que tal certificación extendida por el notario al pie de esa pieza, dando fe de las firmas de quienes lo suscribieron ante sí, es un acto cumplido en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere a los escribanos, por lo que constituye en sí mismo un instrumento público en los términos del art.

    979 inc. 2° del Código Civil, que hace plena fe de los hechos que el oficial público anuncia como percibidos por él y que han pasado en su presencia, efecto que persiste mientras no exista una sentencia civil o penal firme que declare su falsedad (art. 993 del Código Civil), lo que no ocurrió en el caso.

    Añadió el juez que el notario G. acompañó

    fotocopia del acta y del libro de requerimientos n° 12, del que surge que P.R.F. fue representado para ese acto por M.I.P., en virtud del poder amplio de administración y disposición otorgado mediante la escritura cuya copia le entregó, momento en el cual el mandatario le manifestó que el citado poder estaba vigente. En cuanto a este poder, su existencia quedó,

    además, corroborada con la contestación de oficio del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en la que se remitió copia de la escritura matriz obtenida del Archivo de Protocolos Notariales del mismo (cfr. fs. 192/195), la cual no ha sido objetada.

    Sentado ello, dado los términos de la cláusula segunda del contrato, tuvo por...

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