Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Septiembre de 2023, expediente CIV 006355/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 11 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CORIA CABA LEOCADIO C/ LESBLEUS SA Y OTRO S

ORDINARIO” EXPTE. N° CIV 6355/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17, N° 18.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente y/o de las constancias en papel que tengo a la vista.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 517/523?

La Sra. Jueza de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. L.C.C. inició demanda contra Les Bleus SA

(en adelante, la concesionaria) y Peugeot Citroen Argentina SA (en adelante “Peugeot” o “la fabricante”), por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, con más intereses y costas.

Relató que el 2.11.13 concurrió a la concesionaria a fin de asesorarse sobre la compra de un vehículo siendo atendido por el vendedor Sr. A.B., quien lo asesoró al respecto.

Refirió que optó por comprar una unidad Peugeot Patagonia HDI VTE Plus por $ 119.300 dejando una seña de $ 5.000 y reforzándola con $ 10.000 el 8.3.14.

Agregó que en dicha oportunidad se le entregó como constancia de esas dos operaciones el presupuesto nº 7239; y afirmó que el Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

19.4.14 abonó el saldo de $ 104.300 cancelando el valor total que incluía patentamiento y flete.

Dijo que esa oportunidad se le entregó el recibo provisorio nº

4435 y se le informó que la entrega del vehículo sería en 90 días.

Explicó que el 9.6.14 se le extendió constancia de número de motor y chasis y se le indico que debía concurrir a la aseguradora Liderar Compañía de seguros SA a fin de contratar el seguro obligatorio, lo cual gestionó mediante la póliza nº 8951062 con vigencia del 9.6.14 al 9.12.14.

Agregó que el 19.7.14 la concesionaria le informó que la unidad le sería entregada a fines de julio bajo el pedido nº 210049355 y que se le extendió la constancia “pedido de mercaderías Nº 3200”.

Afirmó que, habiendo concretado todos los trámites para la entrega, se comunicó en diversas oportunidades con la concesionaria a fin de consultar la fecha cierta de entrega pero que solo obtuvo evasivas; por lo que, el 11.9.14 remitió la carta documento que transcribió y que cursó

también a la fabricante.

Sostuvo que su misiva fue contestada el 16.11.14 por la concesionaria aduciendo la existencia del pedido de mercadería nº 2677 y la registración del pago de $ 1.000 del 2.11.13 y que no obraba en sus registros la cancelación total del precio. A su pedido -prosiguió- concurrió a la concesionaria con la documentación correspondiente, donde le informaron que su operación no se encontraba registrada y desconocieron la compra, factura y recibos emitidos.

Adujo que el 21.10.14 recibió carta documento de Círculo de inversores SA de ahorro para fines determinados desconociendo su calidad de cliente suyo – ello, en respuesta a la misiva cursada a Peugeot-.

Describió los incumplimientos en los que incurrió cada una de las demandadas y solicitó la entrega de un vehículo Peugeot Patagónica HDI VTC Plus 0 km. patentado a su nombre.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Reclamó indemnización por lucro cesante, privación de uso -que estimó en la suma de $ 15.000- y daño moral.

Finalizó diciendo que citó a mediación prejudicial obligatoria a las demandadas, no arribando a ningún acuerdo.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  1. A fs. 56/99 Peugeot interpuso al progreso de la acción las excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva.

    Fundó la primera de ellas en la falta de determinación del monto de los daños reclamados; y adujo, en cuanto a la restante - que dedujo como defensa de fondo- que no reviste la calidad para ser demandada en autos.

    Afirmó no haber tenido vínculo alguno con Coria Caba y afirmó

    que el supuesto incumplimiento habría tenido lugar, exclusivamente, entre la concesionaria -y/o uno de sus supuestos empleados- y el actor.

    Enfatizó que en la única oportunidad en que en la demanda se alude a Peugeot es cuando se alude a la remisión de una improcedente carta documento. Subrayó que el actor no fue capaz de imputarle ninguna conducta antijurídica o incumplimiento alguno, ni de fundar en derecho la responsabilidad que le endilga.

    En subsidio, contestó demanda. Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Reiteró encontrarse ausentes los presupuestos necesarios para que se configure su responsabilidad y reeditó los argumentos que sustentaron la excepción de falta de legitimación que dedujo.

    En cuanto a los daños reclamados, afirmó que la carga de su prueba recae sobre el actor. Rechazó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados como así también la pretensión de cumplimiento del contrato, por resultar en tercero totalmente ajeno.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

  2. A fs. 104/107 el actor contestó las excepciones opuestas.

  3. A fs. 130/133, Les Bleus SA, contestó demanda.

    Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos. Reconoció la carta documento que le cursó el actor, el pedido de mercadería nº 2677 y el pago de la suma de $ 1.000.

    Sostuvo que de su contabilidad surge un único pago ingresado por el actor por la suma de $ 1.000 el 4.11.13 respecto del pedido de mercadería nº 2677 del 2.11.13, por lo que dio por rescindido el contrato de compraventa y se lo hizo saber a su adversaria mediante carta documento del 16.9.14.

    Afirmó que no emitió el pedido de mercadería 3200 del 19.7.14

    como así tampoco el presupuesto ni el recibo provisorio nº 4435 del 19.4.14

    por $ 114.000.

    Explicó que conforme la ley 25.345, decreto 22/2007 y Res.

    G.. 1547 de AFIP, los pagos superiores a $ 1.000 no surten efectos entre partes ni frente a terceros cuando no se encuentren bancarizados. Como consecuencia de ello, adujo que resulta improbable que el pago invocado hubiera existido y que además jamás se instrumenta como recibo en un formulario de presupuesto.

    Arguyó que por aplicación de la normativa imperante la entrega del pago total de un vehículo a personal de su empresa, no surte efectos a su respecto.

    De seguido, se refirió a las condiciones contractuales que surgen del dorso del pedido de mercadería. Dijo que el punto c) fue incumplido por el actor y esa fue la razón por la cual dio por rescindida la operación de compraventa; y que el precio invocado no se corresponde con el vigente al 19.7.14.

    Finalizó diciendo que resulta altamente improbable que la empresa aseguradora haya podido emitir una póliza sin que el contratante demuestre la posesión del vehículo y solo con el número de motor y chasis;

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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    y que, además, es a opción del comprador cuando la operación es en efectivo la elección de la aseguradora.

    Resistió la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  4. A fs. 149/151 se admitió la excepción de defecto legal y se intimó al actor a subsanar las omisiones, lo que cumplió a fs. 152

    cuantificando su reclamo. A fs. 154/159 obra la contestación de Peugeot y a fs. 161/162 la de la concesionaria.

    1. La sentencia de primera instancia La a quo dictó sentencia a fs. 517/523.

      Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Le Bleus a pagar al actor la suma de $ 139.300 con más sus intereses y costas; y rechazó la demanda contra Peugeot ,con costas al actor.

      Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó la defensa de falta de legitimación deducida por Peugeot por resultar un tercero ajeno al vínculo contractual. Dijo que no debe responder por las obligaciones que asume el concedente y tampoco en los términos de la LDC. 40.

      Seguidamente, juzgó que la concesionaria resultó responsable en la contienda de autos por ser la principal del dependiente infiel y por haberse creado la apariencia de que aquél actuaba en su nombre.

      Desestimó la pretensión de entrega del vehículo por no haberse integrado el precio de venta. Admitió la restitución de las sumas abonadas con más intereses desde la intimación mediante CD del 10.9.14 a la tasa activa que percibe el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días y hasta el pago.

      Fecha de firma: 11/09/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Asimismo, rechazó la pretensión referida a los gastos de fletes y patentamiento por entenderlos incluidos en el importe que mandó restituir;

      y la de reintegro de gastos de seguro por no haberse acreditado su pago, al igual que el lucro cesante.

      Estimó procedente el daño moral que justipreció en $ 20.000.

      Finalmente impuso las costas a la concesionaria vencida.

    2. Los recursos Apeló el actor a fs. 526 y su recurso fue concedido libremente a fs. 5...

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