Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Mayo de 2022, expediente CIV 045320/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

C.M.A. contra B.R.A. y otros sobre daños y perjuicios

Expediente n° 45.320/2018

Juzgado n° 48

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo del 2022, hallándose reunidos las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “C.M.A. contra B.R.A. y otros sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuesto por la actora (10 de noviembre del 2021) y por los demandados y la citada en garantía (10 de noviembre del 2021), contra la sentencia de primera instancia (8 de noviembre del 2021).

Los emplazados y la aseguradora expresaron agravios el 15 de diciembre del 2021 y la legitimada activa el 20 de diciembre del 2021. Corridos los respectivos traslados, recibieron réplica de los accionados junto con la empresa de seguros (1

de febrero del 2022) y de la accionante (1 de febrero del 2022). Luego, se llamó

autos para sentencia (15 de marzo del 2022).

El Señor Fiscal de Cámara emitió dictamen el 9 de marzo del 2022.

II- Los antecedentes del caso La señora A.M.C. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el día 5 de agosto de 2017 (fs. 52/65).

Relató que, siendo las 20.18 horas, ascendió al interno 40 de la línea de colectivos 132, en la parada ubicada en la arteria H.I., en su intersección con Q.B. -de eta ciudad- y, luego de pagar el boleto con su tarjeta SUBE, se ubicó en el último asiento del lado izquierdo, correctamente sujeta del pasamanos.

Explicó que, al cabo de unos instantes, advirtió que el chofer de la unidad conducía a excesiva velocidad, realizando bruscas maniobras. En esas circunstancias y sin disminuir la marcha, aquél atravesó una loma de burro ubicada sobre la calle B.M., frente a la estación de trenes Plaza Once. Como consecuencia de ello, la parte de atrás del micrómnibus se elevó en forma abrupta y Fecha de firma: 26/05/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

provocó que su cuerpo fuera expulsado hacia arriba, casi tocando el techo de la unidad con la cabeza, para finalmente caer sobe el asiento.

Alegó que sintió un fuerte dolor en su columna y que una ambulancia del SAME la trasladó de urgencia al “Hospital General de Agudos Ramos Mejía”, donde recibió las primeras curaciones. Posteriormente, en el “Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia S.A.”, le diagnosticaron fractura lumbar, por la que fue intervenida quirúrgicamente el 22 de agosto de 2017.

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso al señor R.A.B., conductor del colectivo y a “Nuevos Rumbos S.A.” (Línea 132). Solicitó la citación de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que se recepte la demanda, con costas.

Oportunamente, se presentó por medio de apoderado “Nuevos Rumbos S.A.”,

contestó el emplazamiento y negó el siniestro y la autenticidad de la documentación aportada por la reclamante. Asimismo, requirió la citación de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y pidió el rechazo de la acción, con costas a la emplazante (fs. 72/87).

Luego, se presentó el señor R.A.B. y adhirió a la réplica de “Nuevos Rumbos S.A.”; requiriendo, del mismo modo, se desestime la demanda,

con costas (fs. 114 y vta.).

Finalmente, compareció, por medio de apoderado, “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Admitió la citación, con una franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000 y adhirió a la réplica de “Nuevos Rumbos S.A.”. Solicitó así el rechazo del emplazamiento, con costas a la demandante (fs. 123/125).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (8 de noviembre del 2021).

III- La sentencia El señor Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por la señora M.A.C. y condenó a “Nuevos Rumbos S.A.” y al señor R.A.B., a abonar a la actora la suma de $1.990.000; con más intereses desde la fecha del hecho hasta la sentencia, a una tasa del 8% anual y,

desde allí hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Ello, con costas a los vencidos (art. 68 del CPCCN).

Fecha de firma: 26/05/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, declaró oponible a la legitimada activa la franquicia establecida en la póliza y, en consecuencia, hizo extensiva la condena a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del seguro.

Finalmente, difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede firme la sentencia y exista liquidación aprobada.

IV- Los agravios Los demandados y la citada en garantía (expresión de agravios del 15 de diciembre del 2021) refutan las sumas concedidas a la actora por los rubros incapacidad psicofísica y tratamiento psicoterapéutico y por daño moral, por elevadas. Peticionan su reducción.

La accionante (memorial del 20 de diciembre del 2021).se agravia de las cuantías otorgadas por los incapacidad psicofísica y tratamiento psicoterapéutico,

gastos médicos, farmacéuticos y de transporte y por daño moral, por exiguas.

D., asimismo, respecto de la oponibilidad a su parte de la franquicia pactada en la póliza de seguro. Acomete, por último, contra la tasa de interés establecida y peticiona se aplique la doble tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia firme.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los emplazados y la citada en garantía al contestar los agravios de la actora, respecto a la solicitud de deserción del recurso por insuficiencia del embate (réplica del 1 de febrero del 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil; respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable Atento a la fecha del accidente, la presente acción se analizará de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Fecha de firma: 26/05/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

VII- La indemnización

  1. Incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico En la instancia de grado, se reconoció la suma de $1.320.000, en concepto de daño físico, psíquico y tratamiento psicológico.

    La actora cuestiona el monto por exiguo y los demandados, junto con la citada en garantía, por elevado.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio, ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Asimismo, existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación idónea al efecto la necesidad de tratamiento, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias a fin de lograr la disminución de las secuelas producidas o evitar un agravamiento del cuadro.

    Del análisis de la prueba producida, surge el informe remitido por el “Hospital General de Agudos Dr. J.M.R.M., del que se desprende que la actora fue atendida allí por un traumatismo en la columna lumbosacra y latigazo cervical, por accidente en Mitre y Pueyrredón, en el colectivo 132 -interno 40-; lo que consta en el Libro de Atención Primaria del día 5 de agosto de 2017 (fs.361/365,

    esp. fs. 361).

    También obra la constancia enviada por el “Instituto Dupuytren”, que da cuenta que la legitimada activa ingresó a dicho nosocomio para una cirugía programada por traumatismo lumbar (fs. 209/214, esp. fs. 211)

    Por otra parte, en la experticia producida la perito médica designada de oficio en autos, tras el examen físico de la emplazante y el análisis de los estudios complementarios, concluyó que “…la actora C.M.A. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 20% (veinte) por fractura vertebral con acuñamiento residual conforme el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres.

    A. y R.…” (fs. 335/338, esp. fs.338).

    Describió la experta que “…el 22 de agosto, a la actora se le realizó la cirugía por el Dr. G.R., quien es jefe del Servicio de Traumatología, sección columna, del Instituto Dupuytren. La actora quedó internada en ese nosocomio hasta el 23 de agosto. Le indicaron antiinflamatorios, reposo absoluto por 45 días,

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE...

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