Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Febrero de 2022, expediente CIV 101700/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CORDOMI TERESA s/ SUCESION VACANTE

(J.H.)

EXPTE. N° 101700/2011 –J. 109-

RELACION N° 101700/2011/CA001.-

Buenos Aires, febrero 24 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos deducidos contra la regulación de honorarios del 10 de septiembre de 2021 y contra la resolución del 27 de octubre de 2021 que desestima la oposición formulada mediante escrito del 12 de octubre del año pasado.-

  2. Liminarmente, y a fin de entender en los recursos de apelación deducidos contra la cuantía de los honorarios regulados el día 10 de septiembre 2021 es dable apuntar que este tribunal entiende que las normas que organizan los procedimientos –como resulta ser la ley 27.423- son de aplicación inmediata.-

    En esta inteligencia, más allá que la labor fuera desarrollada con anterioridad, lo cierto es que al momento de cuantificar la remuneración de los profesionales intervinientes se encontraba vigente el nuevo arancel, razón por la cual deberá estarse a lo allí preceptuado (conf. CNCiv., esta S., CIV09990/2011 del 18/3/19; íd., íd., CIV075993/2016 del 29/12/21,

    entre muchos otros).-

    Ello así, teniendo en cuenta el monto del acervo transmitido, valorando la calidad,

    extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de la primera de las tres etapas en que se dividen los Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    juicios sucesorios, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21

    y 38 de la ley 27.423 como así también el alcance del recurso –altos- corresponde confirmar los emolumentos de los Dres. J.D.T. y S.L.M. que, en conjunto, a la fecha representan 12.21 UMA.-

  3. Establecido lo anterior, resta analizar la apelación subsidiaria planteada por los Dres. J.D. y J.G.T. contra la decisión del 27 de octubre del pasado año.-

    Al respecto, cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta S., R.

    313.392 del 26/12/00; íd., íd., R. 597.925 del 8/5/12; íd., íd., R. 038656/2018/CA001 del 24/10/19, entre muchas otras).-

    Sabido...

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