Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Noviembre de 2022, expediente FSA 003908/2021/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CÓRDOBA, VICENTE ESTEBAN

C/GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA –

MINISTERIO DE SEGURIDAD – ESTADO NACIONAL

S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 3908/2021/CA2

JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL

ta, 4 de noviembre de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el actor en fecha 05/08/2022

en contra de la resolución del 03/08/2022 por la cual el juez de grado subrogante rechazó la acción de amparo promovida en autos; y CONSIDERANDO:

1) Que V.E.C. interpuso demanda de amparo en fecha 13/08/2021 en contra de Gendarmería Nacional Argentina y del Ministerio de Seguridad –Estado Nacional, a fin de obtener su agregación y/o cambio de destino desde su lugar de revista Escuadrón Seguridad “EMBALSE”

en la Provincia de Córdoba hacia el Escuadrón 20 “ORÁN” o a la Unidad más próxima al lugar de residencia de su familia (Pichanal), fundamentando la acción intentada en la arbitrariedad de la Resolución denegatoria de su pedido Nº IF-2021-49457959-APN-DIREMAN#GNA, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de Gendarmería Nacional en el expediente administrativo EX 2020-80041401-APN-ESEMBAL#GNA en fecha 02/06/2021.

Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Mencionó que en enero de 2020 informó al organismo demandado los motivos por los que peticionaba la medida, sin perjuicio de lo cual su solicitud fue rechazada, por lo que consideró vulnerados sus derechos constitucionales relativos a la protección familiar y a la salud.

Refirió circunstancias como la necesidad de morigerar las dificultades de diversa índole por las que estaría atravesando su familia, como ser los costos que le imposibilitarían conseguir una vivienda en la ciudad de Embalse-Córdoba y de los pasajes para trasladar a su grupo familiar constituido por su esposa y sus seis (6) hijos -quienes se encuentran escolarizados en Pichanal-. Asimismo, citó la enfermedad de su hijo menor T.S., de 7 años, quien padece de asma y alergia bronquial, y la necesidad de colaborar con la atención de sus dos hermanos discapacitados (Á.M., de 33

años, con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral y F.E., de 23 años con síndrome de Down y una neumonectomía del pulmón derecho que afectó el 70% de su capacidad pulmonar, más trastornos neurológicos e hiperdinamia con depresión).

Alegó que por tratarse sus padres de adultos mayores con problemas de salud no pueden hacerse cargo de sus hermanos discapacitados,

por lo que sostuvo ser la única persona para brindarles dicha ayuda, puesto que,

aparte de aquéllos, sólo cuenta con un hermano, V.B.C.,

quien también pertenece a la Fuerza (Oficial/ 2do. C.J. de la Sección Santa María de Catamarca) y que por su jerarquía está impedido de hacer cualquier solicitud similar a la presente.

Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Aseveró que la situación de su grupo familiar se agravó cuando se produjo la separación con su pareja –madre de sus hijos- quien se retiró del hogar, debiendo hacerse cargo y absorbiendo la responsabilidad, el cuidado, la educación y alimentación de todos los niños.

Puntualizó que la decisión transitoria adoptada por Gendarmería en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta por el a quo en fecha 21/10/2021, por la que se ordenó su agregación de manera excepcional por única vez por 180 días –entre el 01/11/2021 y el 29/04/2022- resultaba insuficiente toda vez que las dificultades que invocó son permanentes y no se agotan con tal autorización extraordinaria.

2) Que, al resolver, el a quo consideró que en el caso no se configuran los extremos necesarios para admitir la vía intentada, puesto que lo que se discute es una facultad discrecional exclusiva de la demandada. Sostuvo que, conforme lo establece la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, es deber esencial de los gendarmes el desempeño de sus cargos, funciones y comisiones de servicio en cada grado y destino ordenados por la autoridad competente (conf. art. 27 inc. d).

Asimismo, indicó que no se acreditaron extremos que permitan apartarse del principio de legitimidad de los actos administrativos (art. 12 de la Ley 19.549), el que solo debe ceder ante la demostración de los vicios que privan al acto de validez jurídica. Señaló que, dentro del acotado marco de debate y prueba que caracteriza a este tipo de proceso, no surge acreditada la existencia de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta en el accionar de Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Gendarmería Nacional, pues no se advertía palmariamente ninguna lesión o amenaza a los derechos constitucionales invocados por el actor.

Destacó que la solución de la agregación transitoria brindada por GNA hacia el Escuadrón 20 “ORAN” excepcionalmente por el plazo de 180

días -desde el 01/11/2021 y hasta el 29/04/2022- como consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, si bien no habría resuelto sobre el fondo de la cuestión litigiosa de marras, sí habría brindado el tiempo prudencial y racionalmente suficiente para que el actor se hiciera de las estrategias organizacionales, familiares y emocionales necesarias para brindar una solución pacífica a su núcleo familiar que le permitiese el acompañamiento y asistencia necesaria de los mismos, y a su vez el no abandono de las obligaciones asumidas al ingresar a la Fuerza.

Mencionó que de los informes médicos y socio ambientales surge que las patologías médicas y psicológicas que actualmente padece su hijo pueden ser tratadas en la provincia de su Unidad de revista (Córdoba) y que la posibilidad de residir con su padre, aún si esto implicara mudar su centro de vida, redundaría en un notable beneficio hacia el menor en lo que hace a su atención y cuidado y a la contención emocional y familiar, ya que no obra constancia de que actualmente los abuelos cumplan ese rol, a lo que sumó que de los informes ordenados por GNA sobre la situación familiar, se desprende que los hermanos del actor que residen en la ciudad de Pichanal son asistidos por sus propios progenitores.

Agregó que como miembro a disposición de la Fuerza en la que presta funciones se ve obligado a acatar determinadas órdenes en virtud de las Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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leyes y reglamentos que la rigen y que no puede alegar desconocer y que las situaciones relativas al lugar de residencia de la familia o a los créditos que haya contraído por su propia decisión, no pueden ser trasladados a la...

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