Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 22 de Octubre de 2019, expediente FCB 031030087/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CORDOBA, R.H. C/ ESTADO NACIONAL –

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la Ciudad de C. a veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CORDOBA, R.H. C/ ESTADO NACIONAL – SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

(Expte. FCB 31030087/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el señor J. Federal N° 3 de C., en la que dispuso rechazar la defensa de caducidad de acción opuesta por la parte demandada e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Suboficial Principal (R) R.H.C., en contra del Estado Nacional y en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 960173 del Jefe del Estado M. General del Ejército de fecha 23/03/2001. Asimismo, ordenó a la demandada dictar nueva resolución encuadrando el retiro del actor en lo dispuesto en el art. 76 inc. 2 apartado a)

de la ley 19.101, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad del actor fijado en el 44, 43 % de la to y lo dispuesto por el art. 79 de la ley 19.101 de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo. Ordenó el pago de las diferencias resultantes entre lo abonado y lo que debió abonársele al actor, más intereses que devengarán desde el 30/03/2001 hasta 6/01/2002 los de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5 %. Desde el 7/01/2002 al 31/12/2010, los intereses de la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA atento lo dispuesto por el art. 10 del D. 941/91 con más 1 % de interés mensual; a partir del 1/01/2011 al 31/07/15 se computarán los intereses de la Tasa Pasiva con más 2 % mensual. A partir del 1/08/2015 y hasta el efectivo pago la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. A Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #8954481#247061318#20191023140940949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CORDOBA, R.H. C/ ESTADO NACIONAL –

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

tal fin deberá darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, como órgano pagador, a los fines de practicar la liquidación correspondiente. Rechazó el reclamo de daño moral peticionado e impuso las costas en un 90 % a la demandada y en un 10 % a la actora (conf. art. 71 del CPCCN).-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. –

I.M.V.F. – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el señor J. Federal N° 3 de C., en la que dispuso rechazar la defensa de caducidad de acción opuesta por la parte demandada e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Suboficial Principal (R) R.H.C., en contra del Estado Nacional y en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 960173 del Jefe del Estado M. General del Ejército de fecha 23/03/2001. Asimismo, ordenó a la demandada dictar nueva resolución encuadrando el retiro del actor en lo dispuesto en el art. 76 inc. 2 apartado a) de la ley 19.101, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad del actor fijado en el 44, 43 % de la to y lo dispuesto por el art. 79 de la ley 19.101 de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo. Ordenó el pago de las diferencias resultantes entre lo abonado y lo que debió abonársele al actor, más intereses que devengarán desde el 30/03/2001 hasta 6/01/2002 los de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5 %. Desde el 7/01/2002 al 31/12/2010, los intereses de la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA atento lo dispuesto por el art. 10 del D. 941/91 con más 1 %

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #8954481#247061318#20191023140940949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CORDOBA, R.H. C/ ESTADO NACIONAL –

    SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    de interés mensual; a partir del 1/01/2011 al 31/07/15 se computarán los intereses de la Tasa Pasiva con más 2 % mensual. A partir del 1/08/2015 y hasta el efectivo pago la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. A tal fin deberá darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, como órgano pagador, a los fines de practicar la liquidación correspondiente. Rechazó el reclamo de daño moral peticionado e impuso las costas en un 90 % a la demandada y en un 10 % a la actora (conf. art. 71 del CPCCN) (fs. 494/506 vta.).

  2. Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte expresó agravios la actora, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2019 (fs. 513/514 vta.). Adujo, que le causa agravio que se ordene a la demandada a dictar una resolución encuadrando el retiro del actor en lo dispuesto en el art. 76 inc. 2 apartado a ) de la ley 19.101, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad del actor fijado en el 44,43% de la t.o.

    Sostuvo que la incapacidad es una sola, no pudiéndose determinar en forma parcial, máxime cuando se observa la carencia de fundamentos al respecto.

    Explicitó que la demandada dispuso el retiro obligatorio del actor solamente por las afecciones que lo aquejaban y que no guardaban relación con los actos del servicio, presentando en ese entonces una incapacidad “global “ del 49.6%, en tanto que la pericial médica determinó que, por las afecciones en actos de servicio, el actor presentó una incapacidad del 44.43% t.o (prácticamente la misma), que no se tuvieron en cuenta al momento de su retiro obligatorio y por las cuales exclusivamente el Sentenciante ordenó dictar una nueva resolución. Agregó que “dicha pericia, presenta una incapacidad sumatoria de laboral y de enfermedad Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #8954481#247061318#20191023140940949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CORDOBA, R.H. C/ ESTADO NACIONAL –

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    inculpable del 70.33% de la T.O..En definitiva, para el recurrente si el actor padece de una incapacidad total (70.33%), ese es el porcentaje a considerar, y por el cual se debe ordenar modificar su pase a retiro, y no solamente por la incapacidad por “acto de servicio”, en forma parcial, dejando de lado la incapacidad no relacionada con los actos del servicio. Dejó a resguardo –en relación al porcentaje- que el mismo resulta fundamental para determinar su pase a retiro, ya que si supera el 66%, su encuadre legal corresponde en el art.

    76inc 2º , ap b) de la Ley 19.101 y no en el inc a) , del citado artículo, como se dispuso en la sentencia bajo análisis.

    Manifestó, que la Ley N° 19.101, considera a la incapacidad en su totalidad y no en forma parcial, por lo tanto, si la ley no distingue no corresponde considerar y aceptar una incapacidad parcial.

    En orden a la prestación del servicio de acuerdo a la inutilización, el art. 76 Inc 2., ap a) dispone: “… si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en actividad…”.

    Remarcó que fue la propia demandada quien determinó primero que por las incapacidades parciales y no relacionadas con los actos del servicio el actor, no podía seguir prestando servicios en actividad, calificándolo a su vez la junta superior de calificación de suboficiales y voluntarios – año 2000 de “ incapacitado para todo servicio”

    por lo que fue pasado a retiro obligatorio. Por lo tanto, si la propia fuerza determinó que no podía seguir prestando servicios, al clasificarlo de INCAPACITADO PARA TODO SERVICIO resulta totalmente ilegal, arbitrario, como injusto OMITIR la incapacidad deveniente EN ACTOS Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #8954481#247061318#20191023140940949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CORDOBA, R.H. C/ ESTADO NACIONAL –

    SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    DEL SERVICIO, y no considerarla en consecuencia en su TOTALIDAD. Ello también sin haber considerado el principio “In dubio pro operario”.

    En orden a las normas para la determinación de las incapacidades expresó que no cabe duda alguna que debe ser general, como lo dispone, el RFP -23-02 de Reconocimientos Médicos, en su art.

    1.014 al disponer que la evaluación y determinación correcta de una incapacidad debe ser el resultado de un exhaustivo análisis del proceso mórbido, desde el punto de vista médico, económico y social y que en la evaluación de las incapacidades debe considerarse al enfermo o accidentado como un “todo” orgánico-funcional. Dijo que la determinación, por lo tanto, no puede concluir en una simple cifra porcentual extraída de tablas o reglamentaciones legales, sino que debe reflejar un complejo evaluatorio médico – laboral- económico”. Solicitó que se haga lugar al...

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