Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1996, expediente L 60207

PresidentePisano-Salas-Negri-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo de Azul resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por O.E.C. y otros contra la Compañía Industrial La Azuleña S.A. y condenar a esta última a pagar a los accionantes las sumas que para cada uno establece en concepto de diferencias salariales resultantes de la aplicación del laudo 1/90; 2) rechazar el reclamo por diferencias de haberes fundadas en los convenios de mayo de 1989 y 3) desestimar íntegramente la demanda promovida por la actora M.S.S. (fs. 312/321).

Contra ese pronunciamiento, deducen los letrados apoderados de la parte actora recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 332/341 vta.), el primero de los cuales no fue concedido por el tribunal de origen en fs. 342 y vta.

En la queja de nulidad denuncian los apelantes la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, alegando, en su apoyo, los siguientes agravios:

  1. Contradicción en el tratamiento de las cuestiones planteadas en el veredicto, desde que, por un lado, el Tribunal "a quo" analiza cuál de los convenios es más favorable para los actores (v. 1ra. cuestión) y tiene por acreditadas las diferencias de haberes resultantes del laudo 1/90 (v. 2da. cuestión), pero, por el otro, decide desplazar la consideración de las diferencias del período 1990-1991 donde surge la colisión entre ambos convenios con base en lo resuelto por esa Corte en el precedente "Buales" (v. 2da. cues.), arribando a la solución de la litis por la cláusula resolutoria del convenio de 1989 y no por vía de la norma más beneficiosa, lo que evidencia, según los impugnantes, la sinrazón del primer interrogante propuesto en dicha etapa procesal.

  2. Contradicción e incongruencia entre los postulados del veredicto y la decisión arribada en la sentencia que no aparece, así, como la conclusión lógico jurídica de las circunstancias fácticas establecidas en aquél.

  3. Cuestión sin resolver, como lo es la referida a la legitimidad del acta acuerdo de abril de 1990 y su aptitud para desplazar un convenio más favorable en marcado perjuicio para los trabajadores.

  4. Falta de fundamentación jurídica, desde que el juzgador omitió fundar en la sentencia la razón del apartamiento de las normas legales que, aunque sin mención, se desprenden del veredicto, es decir, el por qué de la inaplicabilidad de los arts. 7 y 9 de la ley de Contrato de Trabajo, como así tampoco explicitó los motivos por los que determina cuál es el convenio más favorable, todo lo cual impide a su parte impugnar la decisión por medio del recurso de inaplicabilidad de ley .

  5. Indebida remisión al criterio expuesto en otros precedentes que resultan inaplicables al presente por ser diversa la fundamentación jurídica y las circunstancias fácticas sobre los que se sustentaron.

    Además, continúan, la omisión de transcribir los argumentos vertidos en tales oportunidades, impide tanto a su parte como a la Suprema Corte conocer las motivaciones lógico jurídicas del fallo apelado a los fines de la inaplicabilidad de ley .

    Tal como lo sostuve al dictaminar en los recursos de nulidad deducidos en las causas L. 61.649 -dict. del 8-4-96-, L. 60.875 y L. 60.093, entre varias, cuyos agravios fueron similares a los que motivan la presente queja, opino que la misma no debe prosperar.

  6. y b) La supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de grado tanto en el tratamiento de las cuestiones planteadas en el veredicto como en las conclusiones sentadas en el mismo y la decisión arribada en la sentencia, resulta ajena al ámbito del presente carril de impugnación (conf. SCBA causa L. 43.888, 11-9-90), como también lo es la denuncia de eventuales errores "in iudicando" como la traída en los puntos en análisis, sólo atendible por vía de inaplicabilidad de ley (conf. SCBA causa L. 38.109, 31-5-88 y L. 54.016, 30-8-94, e.o.).

  7. El tercer agravio también resulta inacogible, pues la cuestión que se señala preterida ha sido...

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