Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 067243/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 67243/2015

JUZGADO Nº 9

AUTOS: “CORDOBA N.P. (3) c. PROVINCIA ART S.A. S.

Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda viene apelada por la parte actora.

  2. Para así decidir, el señor J. a quo, hizo mérito del material colectado y concluyó que frente a la postura asumida por la ART , la accionante no log´ro acreditar las tareas ni el accidente denunciado. Tal decisión motiva los agravios de la parte actora. El recurso tendrá favorable andamiento. Me explico.

    No se discute que la aseguradora ha suscripto, con la empleadora de la actora , un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que no rechazó el accidente (artículo 6 Ley 24.557) sino que se limitó al analizar la información médica y los estudios realizados se detectaron ciertas patologías de origen inculpables pero que, sin perjuicio de ello siguió

    prestando las prestaciones médicas que establece dicha normativa. La apelante recibió la denuncia del siniestro y otorgó prestaciones en especie. En el caso, no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Alta en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap.

    1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557”.

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia y ello implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.

    Sentado lo expuesto, en la causa se debate si la aseguradora de riesgos del trabajo, es o no deudora de la prestación dineraria prevista por la Ley 2455 por una incapacidad laboral que presenta el actor.

    En el caso “M., la Corte decidió, en el marco de lo reglado por el artículo por el artículo 24 inciso 7| del decreto Ley 1285/58, según texto de la Ley 21708, que el proceso debía quedar radicado ante la Justicia Nacional del Trabajo, la misma doctrina debe ser aplicada en la especie, ya que para la solución del conflicto tiene influencia decisiva la determinación de cuestiones vinculadas con el régimen de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo, una norma que integra el amplio marco del Derecho del Trabajo (artículo 21 inciso a) de la Ley 18345).

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Alta en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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