Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Junio de 2021, expediente CIV 019451/2014/CA002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

19451/2014

CORDOBA, M.E. Y OTRO c/GUTIERREZ,

A.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 4 de junio de 2021. (MG)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 29

    de diciembre de 2020, contra lo decidido en el punto b) de la resolución dictada el 15 de diciembre de 2020. Asimismo, se elevan para la consideración de las apelaciones interpuestas por las partes,

    letrados y demás profesionales intervinientes, los días 16, 17, 18 y 19

    de marzo y el 13 de abril de 2021, contra la regulación de honorarios de fecha 15 de marzo de 2021.

  2. La resolución de fecha 29 de diciembre de 2021,

    recurrida por la parte actora, dispone que, con carácter previo a la transferencia a la parte actora de los fondos depositados en autos,

    deberá aquélla ofrecer como caución real bienes inmuebles para responder por lo que pudiera corresponder en el caso que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciere lugar al recurso de queja interpuesto por la compañía aseguradora ejecutada.

    Funda sus agravios la parte accionante en el memorial que luce digitalizado con fecha 16 de febrero de 2021, los que no merecieron réplica por parte de la contraria.

    En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento, cabe señalar que este tribunal ha sostenido con anterioridad que, el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, de manera categórica, que mientras la Corte no haga lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario, no se suspenderá el curso del proceso; es decir, que la sola interposición del remedio en cuestión Fecha de firma: 04/06/2021

    Alta en sistema: 07/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    carece de efectos suspensivos, lo que encuentra justificación en que son los recursos concedidos los que afectan la ejecución de la sentencia y paralizan el proceso, mas la queja, por el contrario,

    presupone que no hubo concesión del recurso (ver Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, T.V, pág.188; S., N.,

    Recurso Extraordinario

    , Ed. D., Bs. As., 1984, TºII, pág.855;

    L., J., “Recursos en el proceso civil y comercial”, pág.358;

    R.A. de los Santos, “Recursos Ordinarios y Extraor-

    dinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. R., pág.576 y sus citas; De Santo,

    V., “Tratado de los Recursos”, t.II, “Recursos Extraordinarios”,

    Ed. Universidad, 3ra. ed., pág.527 y sus citas; CSJN, Fallos 305:1483;

    286:148, 258:351, 265:336, 321:193; 327: 4290; 311:1042).

    En tal sentido, con arreglo a esta norma procesal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que la interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario no tiene efecto suspensivo en la ejecución de la sentencia apelada (CSJN, Fallos:

    286:148; íd. CSJN, del 23/09/1983, Rep. ED.18-851, n°27), salvo razones de orden institucional o interés público (CSJN, Fallos: 294:

    327). En efecto, lo atinente al carácter suspensivo del efecto de la interposición del recurso de queja por apelación federal denegada y a las previsiones del artículo 285, “in fine”, del C.P.C.C.N., en cuanto establece que mientras la Corte no haga lugar a esa vía no se suspenderá el curso del proceso, se refiere a la posibilidad de lograr la ejecución inmediata de la resolución impugnada durante el plazo para recurrir, pero no define la firmeza de la decisión (CSJN, “G.,

    G.A. y otros”, del dictamen del Procurador de la Corte,

    Causa n°314/1999, del 18/09/2007, 4/65257)

    Es que, el propósito perseguido por la ley adjetiva es impedir que, a través de la vía directa, aquel que se vio desfavorecido por una sentencia retarde su ejecución convirtiendo a este remedio procesal, en un mero mecanismo dilatorio (Gozaíni, O.A., en Fecha de firma: 04/06/2021

    Alta en sistema: 07/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    LL.2002-328, Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de derecho Procesal Civil”). Por ello, con la interposición de la queja ante la Corte no se suspenden los efectos de las sentencias mientras no se haga lugar a la queja, salvo lo expresamente previsto por los artículos 259 y 499, segundo párrafo del Código Procesal; extremos éstos, que no concurren en el “sub lite”, cuando la existencia de razones excepcionales es limitada a los supuestos de interés público,

    según la jurisprudencia tradicional de la Corte (CSJN., Fallos: 258:

    351; 286:148; 294:327; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales Civiles y Comerciales...”, t.III, p.938; F., “Código procesal comentado”, t.I, pág. 868; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.V, pág.201, Nº3-b; Fassi-Yañez, “Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t.2, pág.529, N°9).

    En suma, cuando no obra en autos constancia, ni comunicación de que el más alto tribunal haya ordenado la suspensión del proceso, cabe concluir en la procedencia de los agravios traídos,

    ya que la sola interposición de dicho remedio procesal carece de los efectos tenidos en cuenta por el “a quo” y lo apuntado en el memorial resulta suficiente para tener en cuenta que no se configuran en el caso,

    las circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del principio previsto en el artículo 285 del CPCCN.

    Ello, claro está, sin perjuicio del derecho de repetición que eventualmente podría ejercer la citada en garantía en caso de que el Máximo Tribunal decida admitir el recurso extraordinario y modificar la sentencia dictada por esta Cámara -tal como ha sido...

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