Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Febrero de 2018, expediente COM 035886/2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 35886/2013/CA1 CORDOBA LUTGES MARIANO C/ FRANCO CHENA GRACIELA S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.

  1. El señor C.P. -invocando ser tercero interesado- apeló la resolución de fs. 213/215, que rechazó la pretensión orientada a obtener la indisposición del 50% de los fondos obtenidos en la subasta celebrada en las presentes actuaciones y la oposición al retiro de dichas sumas por parte del ejecutante.

    El recurso fue deducido en fs. 218, fundado en fs. 228/229 y respondido en fs. 231/232.

  2. Aun cuando esta S. adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del Código Procesal, lo cierto es que exige un mínimo por debajo del cual las consideraciones traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma.

    Ello ocurre en el sub lite, ya que el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia; y es sabido que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23045697#198544381#20180222102157507 En la especie la queja traída no cumplimenta la exigencia impuesta, pues el memorial se limita a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo de los fundamentos medulares tenidos en cuenta por el Juez a quo para decidir del modo en que lo hizo. Entre otros, y esencialmente, que: (i) a los fines de establecer la propiedad de los bienes de los cónyuges y determinar la oponibilidad a terceros resulta dirimente la correspondiente inscripción registral (conf. CCyCN 1893); (ii) para que pueda tenerse por operada frente a terceros la transmisión dominial de un bien registrable proveniente de la disolución de la sociedad conyugal es menester que la adjudicación del bien por decisión judicial se halle inscripta en el registro respectivo; (iii) en el caso no aparece publicitada en el registro de propiedad correspondiente sentencia alguna que haya dispuesto la disolución de la sociedad conyugal que conformaban la ejecutada y el recurrente, como así tampoco medida cautelar que garantice los...

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