Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Octubre de 2017, expediente CCF 005120/2006/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 5120/2006 -

I- CORDOBA L.A. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J: 10 S: 19 Buenos Aires, de octubre de 2017.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado por el perito contador a fs. 308/311, contra la resolución de fs. 307, mantenida a fs. 312, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. “a-quo” ordenó al perito contador practicar una nueva liquidación de honorarios, computando intereses a partir del vencimiento del plazo previsto por el art. 49 de la ley 21.839. Para así

    decidir, el magistrado consideró que la liquidación presentada a fs.

    295 y aprobada a fs. 305 fue elaborada en forma errónea al calcular los accesorios desde la notificación de la sentencia de primera instancia.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el perito contador. Se agravia de que la decisión del magistrado de la anterior instancia violenta los principios de preclusión y dispositivo. Expone que si bien es cierto que la aprobación de la liquidación no resulta alcanzada por la cosa juzgada, también es cierto que el proceso es de las partes y que sólo ellas se encuentran legitimadas para motorizar la revisión de lo ya resuelto. Agrega que la obligada al pago consintió la liquidación, al no objetarla en oportunidad de ordenarse su traslado.

    También expone que la liquidación en cuestión resulta acorde con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, con los usos y costumbres y que no violenta el art. 49 de la Ley de Arancel.

    Manifiesta que dicha liquidación no resulta cuestionable de oficio, Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16158125#182464525#20171026094810501 puesto que no tergiversa la sentencia, ni se hallan en juego normas de orden público.

    Finalmente, se agravia del criterio plasmado en la resolución de fs. 307 que lo obliga a calcular intereses desde el vencimiento del plazo previsto por el art. 49 de la ley de arancel a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia. Efectúa un extenso desarrollo sobre los efectos del instituto de la caducidad, cita jurisprudencia y doctrina. Concluye que, en el caso, no existió

    segunda instancia, puesto que esta Cámara se limitó a declarar la caducidad de la segunda instancia.

  2. Corresponde señalar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino...

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