Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Septiembre de 2014, expediente CAF 027617/2013

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 27617/2013; CORDOBA JORGE RAUL (TF 33636-I) c/ DGI s/

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2014.- IBP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 87/91, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución de fecha 22/02/2010 –emitida por el Jefe de Sección Determinación de Oficio a cargo de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Tucumán de la AFIP-DGI-, por la que se determinó de oficio con carácter parcial y en forma cierta la obligación tributaria del contribuyente frente al impuesto a los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria por los períodos fiscales enero del año 2006 a abril del 2008, con más sus intereses resarcitorios y la imposición de una multa equivalente a tres veces el impuesto presuntamente omitido por el período enero a abril del año 2008, aplicada con sustento en lo dispuesto en los arts. 46 y 47 inc. a) y b) de la ley 11.683 y dejando en suspenso la aplicación de la sanción por el período fiscal 01/2006 a 12/2007 por la aplicación de la ley 24.769.

    Para así decidir, comenzó describiendo la situación fáctica del contribuyente -dedicado a la actividad de supermercadista- indicando que tiene pocos proveedores de relevancia y sus clientes le pagan generalmente en efectivo, mientras que él efectúa depósitos, también en efectivo, en las cuentas bancarias de sus proveedores, según surge del informe final de inspección del 08/09/09 (ver fs. 54/62 del legajo “Impuesto a los Débitos y Céditos en ctas/ctes bancarias”), conformando así, en el entendimiento de los fiscalizadores, un “sistema organizado de pagos”.

    En virtud de ello, indicó que el organismo recaudador encuadró a la modalidad adoptada por J.R.C. en el inciso c) del art. 1 de la Ley 25.413, reglamentada por el art. 2 inc. b) del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, como así

    también en lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución General Nº 1135 de la AFIP, en tanto ésta última establece que los movimientos o entregas de fondos comprendidos en el inc. b) del decreto antes mencionado, “son aquellos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados (…)

    Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 27617/2013; CORDOBA JORGE RAUL (TF 33636-I) c/ DGI s/

    remplazando el uso de las cuentas previstas en el art. 1 inc. a) de la ley 25.413 y su modificatoria”.

    Sostuvo “que efectuando una razonable interpretación de la ley y su reglamentación, solamente quienes hayan tenido o tengan un Sistema de Pago Organizado, tendiente a impedir la ‘bancarización’ de las operaciones, estarán obligados de manera directa a percibir y pagar este impuesto”.

    En ese sentido, puntualizó que de las planillas de cobranzas realizadas por la Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Ltda. (Fecovita) y Cervecería y M.Q.S. (ver fs. 1/49 legajo prev. citado) se puede apreciar que los pagos efectuados en efectivo son aquellos que cumplimentan la obligación dispuesta por el art. 1 inc. 1º de la ley 25345, y que éste tampoco es el único medio de cancelación de las compras efectuadas por el contribuyente. Lo cual, lo lleva a colegir que “esta circunstancia no puede catalogarse como pagos efectuados en un ‘sistema organizado’

    que tenga por finalidad reemplazar el uso de la cuenta corriente bancaria, sino, por el contrario, que se efectúe el pago en una cuenta de titularidad del proveedor tiene todo el efecto de ‘bancarizar’ la operación, que es precisamente lo que persigue la ley antievasión.” (conf. sentencia de fs.

    87/91, específ. consid. V) (el destacado le pertenece al a quo)

    Por lo expuesto, el Tribunal resolvió

    revocar la resolución apelada, con costas.

  2. Que contra esa decisión, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación que obra a fs. 94, el cual fue fundado a fs. 97/105.

    Se agravió por entender que el pronunciamiento del Tribunal Fiscal adolece de una errónea interpretación jurídica de la normativa aplicable respecto al cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras operatorias. En tal sentido, agregó que es la...

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