Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 001839/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT - 1839/2021

CORDOBA, D.D. c/ PREVENCION ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

Juzgado Nº 44 SALA I CNAT

Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.C. dijo:

El actor, con domicilio real en Provincia de Río Negro y de profesión marinero,

inició la presente acción a los fines de que se establezca el carácter laboral de la enfermedad padecida (COVID - 19) y se establezca la incapacidad que porta como consecuencia de tal afección a los fines de percibir la pertinente indemnización. Para tal fin, demandó a Prevención ART SA, domiciliada en la Provincia de Santa Fe y alegó, sin pruebas que lo sustenten –cabe aclarar-, haber escogido llevar adelante su pleito en esta jurisdicción capitalina porque aquí se habría reportado usualmente para su otrora empleadora. Conforme la prueba que se recabó en grado, el actor concurrió ante la Comisión Médica de Viedma a los fines de llevar adelante su reclamo (ver informe de SRT).

Si bien en precedentes elevados a esta Sala donde también se puso en discusión el tópico que corresponde desentrañar en el presente, he adoptado diversas posturas, un reexamen de la cuestión me lleva a compartir los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal General del Trabajo (interino) en su dictamen nº 606/2023 del 4 de abril de 2023, al que me remito en razón de brevedad.

Las costas serán impuestas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la temática en debate (art. 68, párrafo, CPCCN).

Por ello, de compartirse mi propuesta, correspondería: Confirmar lo decidido en grado, con costas en el orden causado.

La Dra. G.A.V. dijo:

Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Comparto la solución a la que arriba mi distinguido colega mas disiento con los fundamentos esbozados a tal fin. A mi modo de ver, el reclamo no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

La presente es una acción ordinaria y autónoma contra una aseguradora de riesgos del trabajo orientada al cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y no un recurso contra una decisión administrativa introducido al amparo del artículo 2° de la ley 27.348, por lo que no puede analizarse la competencia territorial con apego a un diseño recursivo que el demandante informa en el escrito inaugural no haber podido concretar por las razones fácticas que invoca. De manera que no puede ponerse en discusión, en el caso, la aplicación de lo normado por el artículo 24 de la ley 18.345. Esta previsión de rito habilita al demandante a optar entre la judicatura laboral del lugar de celebración del contrato, la del lugar de realización del trabajo o la del domicilio de la demandada. En este caso, el actor manifestó que se reportaba asiduamente en el domicilio su otrora empleadora mas, como fue señalado, no se ha arrimado prueba alguna que permita respaldar tales afirmaciones.

Por otro lado, aunque se instara el recurso de apelación contra la decisión del servicio de homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional previsto por el artículo 2°

de la ley 27.348, no puede interpretarse, desde un criterio hermenéutico aferrado a los principios generales del Derecho del Trabajo, que las pautas competenciales establecidas por ese cuerpo normativo han desarticulado el diseño de competencia en razón del territorio instituido por el artículo 24 de la ley 18.345, ya que no existe un precepto expreso en la ley 27.348 que se pronuncie en ese sentido y desplace esa premisa general.

Es que el derecho procesal laboral constituye una de las derivaciones del principio protectorio, de raigambre constitucional (art.14, CN) y la opción que establece el artículo 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo busca por sobre todo facilitar el acceso a la jurisdicción del trabajador o de la trabajadora.

Así lo interpretó la Corte Federal cuando precisó que esa norma está inspirada o “procura proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere el precepto” (Fallos: 315:2108; 329:2253, entre otros).

No puede soslayarse que el proceso laboral no resultó sino de la necesidad de establecer una instrumentación especial, enderezada a formalizar un derecho especial.

Efectivamente, el derecho del trabajo es un derecho de clase, de contenidos inviolables,

que busca proteger a la parte más débil de la relación jurídica: la persona trabajadora. Por tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR