Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 063499/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.: EXPTE. N°: 63499/2014/CA1 (40380)

JUZGADO N°: 66 SALA X AUTOS: “CORDOBA CRISTIAN ARIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 27/03/17 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 231/240 y la tercera citada QBE Argentina ART a fs. 230. Por su parte, el perito médico cuestiona los emolumentos que le fueran regulados. A fs. 242/244 y fs. 245 obran las respectivas réplicas.

Se queja el demandante por cuanto el sentenciante de grado desestimó

la acción incoada. Critica la valoración de la pericia médica y de las declaraciones testimoniales obrantes en autos. Señala que al entablar la demanda describió la mecánica de trabajo. Sostiene que la atribución de causalidad corresponde en forma exclusiva al juez.

Mantiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557, decretos reglamentarios y sumas conexas.

La tercera citada QBE Argentina ART SA recurre la forma en que fueran impuestas las costas y solicita que las costas correspondientes a terceros citados sean impuestas a quien pidió su citación, en el caso Swiss Medical ART SA.

Examinadas las constancias de autos a la luz de la sana crítica, anticipo que –por mi intermedio- la apelación deducida tendrá favorable recepción.

Llega firme a esta instancia que el experto médico determinó que el Sr.

  1. presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% de la t.o. (ver fs. 180/182).

Sentado ello, como es sabido la determinación de la relación causal entre una dolencia y las tareas desempeñadas pertenece a la órbita jurídica.

En efecto, la relación causal o concausal entre el accidente o enfermedad laboral y la incapacidad, escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación,ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico - científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.

Ahora bien, el testigo Carloni (fs. 165) manifestó “el actor era enfermero…el desayuno, almuerzo y cena mediante carro lo servían, estaba en malas condiciones, llevaban en el carro dos ollas de 20 litros cada uno con bandejas, hacían un recorrido de 400 metros donde había rampas, el camino estaba en mal estado muchas veces, el carro también lo estaba porque tenía las ruedas desinfladas y hacían el doble de esfuerzo, lo sabe porque lo hacían juntos con el actor…el carro no pasaba y tenían que levantarlo y el Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24296474#174736636#20170327100045226 camino era bastante difícil porque estaba muy roto, no se podía pasar muchas veces….donde requerían atención había que moverlos, no tenían muchas veces ni camillas ni sillas de ruedas y lo tenían que bajar con una sábana o bajarlo junto con el actor…el peso de los pacientes eran entre 120 y 150 kilogramos….cargaban baldes de pintura de 20 litros, cargaban dos baldes cada uno, con estos baldes hacían entre 70 y 100 metros, lo realizaban 6 o 7 veces al día…los elementos de protección no le daban, ni fajas ni botas…”.

Por su parte, M. (fs. 167/168) dijo: “…el actor era enfermero… el actor hacía tareas con el carro de comida llevarlo de la cena…llevaban 16 o 20 litros de mate cocido, bandejas de pan, la cena, 20 litros de sopa y 9 placas de comida y tenían que hacer 4 viajes, lo sabe porque lo hacían juntos….trabajaban juntos….baldeaban el piso, cargaban balde de 20 litros de agua, traslado de pacientes… usaban sabanas porque había una sola camilla…. Tenían que agarrarlos con los brazos y bajarlos por la escalera, los pacientes pesaban entre 140 y 120 kilos…lo sabe porque lo hacían juntos…el estado del carro era deplorable es un sistema viejo donde tenía cámaras como empujarlo …los pisos no ayudaban porque estaban desnivelados…cargaban baldes de 20 litros donde hacían 30 metros…

baldear y limpiar el sector…los elementos de protección del actor eran ninguno, el testigo tampoco tenía ningún elemento de protección…”.

En el mismo sentido declaró Z. a fs. 192/193.

Los testimonios apuntados lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos; motivo por el cual entiendo que los mismos revisten plena fuerza probatorio y valor convictivo al ser concordantes y reflejar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

En este orden de ideas, contrariamente a lo decidido en grado, estimo que en el caso concreto de autos las tareas desarrolladas por el actor para su empleadora (Centro Médico Neuropsiquíatrico Privado SA) –las cuales han sido suficientemente descriptas en el escrito de inicio, ver en especial fs. 6 y fs. 8/8vta)- y corroboradas con los dichos de los testigos Z., C. y M.; guardan íntima relación con la dolencia detectada (lumbalgia postraumática y estrés postraumático), por lo que –a mi ver- ha quedado demostrado el nexo de causalidad adecuado con la producción del daño.

En suma, tal como ha sido trabajda la litis y valorando la prueba testimonial arrimada a la causa consideró que existió nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la incapacidad detectada.

En los presentes actuados el actor inicia la presente acción en procura del cobro de una indemnización de pago único prevista en la Ley 24.557, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley citada.

L. cabe señalar que, esta S. ha sostenido un criterio amplio en lo que respecta al acceso a la jurisdicción en los casos en que se cuestiona el diseño mismo de las prestaciones de la ley 24.557, tal como se plasmara al dictar sentencia en autos “P. de S.G.E. p/si y en representación de sus hijas menores A., N. y C.S. c/ Orígenes AFJP s/ indemnización por fallecimiento”, SD Nº 8147 del 26/05/00; entre muchos otros.

Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24296474#174736636#20170327100045226 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X En lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, advierto que la limitación judicial y la delegación del tratamiento de cuestiones vinculadas con los accidentes o enfermedades laborales a instancias administrativas y, como instancia final, a la Cámara Federal de la Seguridad Social, establecida por dicha norma constituye un indebido avance sobre el derecho y la garantía constitucional de acceso al “juez natural”, principio de innegable raigambre constitucional.

En idéntico sentido, el derecho a la jurisdicción presupone que el órgano al que debe acceder el ciudadano es el “juez natural”. Asì lo establece el art. 18 de la Constitución Nacional cuando expresa: “Ningún habitante de la Nación puede ser (…)

juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. Se trata de la garantía de los jueces naturales que asegura: la existencia de órganos judiciales preestablecidos, la posibilidad de acceso a ellos en todos los fueros, la prohibición del art. 95, relativa a las funciones del presidente, la prohibición del art. 29 vedando la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y de la suma del poder público e impide al Congreso investirlo de función judicial, el principio de división de...

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