Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 13 de Sala Contencioso Administrativa, 29 de Marzo de 2006

Presidente del tribunalDomingo Juan Sesin
Número de registro599
Fecha29 Marzo 2006
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia13

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "SPEDALE, RICARDO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "S", N° 01, iniciado el cinco de febrero de dos mil cuatro), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 114).

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación incoado?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 114 el accionante interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento cincuenta y dos, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el trece de noviembre de dos mil tres (fs. 106/113vta.), que resolviera: "1) Rechazar en todas sus partes la demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción deducida por el Sr. R.S., confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados. 2) Imponer las costas a la parte actora...".

    Concedido con efecto suspensivo por el A-quo (fs. 115), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 117), corriéndose traslado al apelante (fs. 119), quien lo evacua a fs. 120/125, solicitando se revoque la sentencia, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio.

    Afirma que el pronunciamiento dictado le perjudica por carecer de adecuada fundamentación lógica y legal, al considerar que no tiene derecho al pago de las sumas adeudadas en concepto de licencias estímulo no gozadas por encontrarse prescripta la posibilidad de reclamar su pago.

    Agrega que el fallo erró tanto en la norma que se aplicó para considerar operada la prescripción, que es decenal y no quinquenal, como en el momento a partir del cual empezó a correr el plazo de prescripción, desde que se tiene derecho al pago de la licencia y no desde que se tiene derecho al goce.

    Alega que más allá de la existencia de un criterio unánime sobre prescripción en materia salarial en las relaciones de empleo público, no resulta aplicable al caso el plazo quinquenal.

    Analiza que de la jurisprudencia citada, la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refiere a extremos no discutidos por lo que está eximido de mayores comentarios, mientras que la de este Tribunal ("Palacio de Ferreira...") constituye un equívoco, pues se refiere al reclamo de horas extras y que debieron ser abonadas con los haberes mensuales, lo que en nada se vinculaba con la cuestión debatida.

    Apunta que la uniformidad de criterio en materia de plazos de prescripción para el asunto en cuestión, no implica la inexistencia de supuestos que por sus características no puedan ser subsumidos en la hipótesis del inciso 3 del artículo 4027 del Código Civil.

    Comenta que la restricción en la interpretación que debe efectuarse, surge del mismo precedente mencionado, lo que avala su postura. Cita la jurisprudencia de la Corte.

    Destaca que lo reclamado es una prestación de pago único, la que no puede identificarse con la hipótesis enunciada, pues según el Máximo Tribunal está excluida toda interpretación del texto que no sea la literal y que el mismo no incluye el supuesto de autos.

    Considera que la naturaleza de la licencia peticionada es un elemento relevante en la postura equivocada del Tribunal a-quo y que a pesar de haber sido oportunamente expuesto no fue tratado.

    Continúa que el rechazo a su reclamo se funda entre otros argumentos en la naturaleza del instituto, pues implicó otorgar a la figura de la licencia estímulo un tratamiento distinto al que se tuvo en miras al crearla y reglamentarla, como ser los motivos por los que se la otorga y su ubicación en el Decreto Reglamentario Número 3724/94 bajo el título de Licencias Extraordinarias.

    Cree que la solución dada por la Cámara es equivocada, pues a partir de la naturaleza de la licencia y de la interpretación integral y sistemática de su regulación en el artículo 52 ibidem no puede ella ser inferida.

    Deduce que las reglas aplicables al caso no fueron correctamente interpretadas, porque no aparece claro que la modalidad práctica de usufructuarlas es acumulándolas a las licencias ordinarias en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 y concordantes ibidem, por ser de carácter extraordinario.

    Explica que por no existir una disposición expresa al respecto, la respuesta más acertada y coherente se puede encontrar analizando la legislación en su conjunto.

    Denuncia que el error consistió en considerar a las licencias en cuestión como accesorias de las ordinarias, cuando las mismas tienen autonomía e independencia, al igual que su modalidad de goce y de origen, por lo que en materia de prescripción deben ser evaluadas diferentemente, ya que no es el típico supuesto de reclamo de haberes adeudados, al que puede aplicarse el plazo de prescripción quinquenal, atento que las sumas requeridas no son de aquéllas que deban pagarse por años o por períodos más cortos sino el decenal.

    Desarrolla que aunque se considerase aplicable el plazo quinquenal, su cómputo es equivocado, pues si la obligación no nació no puede comenzar a correr el plazo y que recién se tornó exigible cuando se decidió su retiro obligatorio y no desde que fueron otorgadas, ya que podían ser gozadas en cualquier momento mientras se mantuviera en actividad, lo que devino imposible cuando se dispuso su retiro obligatorio (momento en que nació la obligación resarcitoria).

    Describe a la resolución apelada como contraria al respeto de la naturaleza del instituto jurídico bajo análisis y a la interpretación sistemática del ordenamiento legal por identificar la cuestión con un reclamo de haberes impagos, cuando las diferencias son claras, haciendo necesaria la revisión de lo decidido por el Inferior.

    Entiende que si decide retirarse voluntariamente se le exige gozar de las licencias pendientes a ese momento, no hay razón para desestimar el requerimiento de pago cuando ha sido dispuesto el pase a retiro obligatorio por la Administración, puesto que no tuvo al momento del distracto la posibilidad de usufructuar las pendientes, debiendo soportar la posibilidad fáctica y legal de gozarlas y para mayor perjuicio además se le niega el pago de la indemnización sustitutiva, lo cual carece de sentido y sustento legal.

    Esgrime que el Legislador dejó sentado claramente que el hecho que hace imposible el goce de las licencias, es el retiro del agente, razón por la cual lo faculta a gozarlas antes de cesar en el servicio, de cuyo razonamiento se desprende que el crédito de que se trata en el caso de autos se torna exigible desde que la demandada hace saber su decisión de disponer el pase a retiro obligatorio.

    Estima que la única interpretación acorde con la legislación aplicable y la naturaleza de la figura en juego es la que defiende, por lo que solicita se acoja su postura y se reformule el decisorio apelado.

    Explica que también se agravia de la imposición de costas a su cargo, cuando en el caso de autos si la Administración pretendió ampararse en la defensa de prescripción, debió haberla esgrimido en Sede Administrativa previamente, causal que atento la materia de discusión para el caso de desestimación de la pretensión debe ser por el orden causado.

    F. reserva del recurso extraordinario federal.

  2. - A fs. 126 se corre traslado de los agravios expresados a la demandada, quien los evacua a fs. 128/131, solicitando por las razones que allí manifiesta, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

  3. - Firme y consentido (fs. 134/134vta.) el decreto de autos (fs. 132), queda la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  4. - El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A.).

  5. - La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).

  6. - La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, mediante el pronunciamiento recaído en autos, rechazó en todas sus partes la demanda de plena jurisdicción incoada por la parte actora, en la inteligencia que había operado...

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