Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 16 de Sala Contencioso Administrativa, 25 de Marzo de 2004

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil cuatro, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., H.A.L. y A.L.T.T., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "RAMOS, MARIO RAÚL C/ ESTADO PROVINCIAL DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "R", N° 04, iniciado el veintinueve de mayo de dos mil tres), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 186/186vta.), en contra de la Sentencia Número Catorce dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintidós de abril de dos mil tres (fs. 174/185vta.), que resolviera: "I. Admitir parcialmente la demanda instaurada por el S.M.R.R. y declarar la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: a) Número 416 dictada por el Señor Director de la Dirección de Vialidad con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve; b) Número 60 dictada por el Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad el día dos de marzo de dos mil y c) Número 147 emanada del Señor Ministro de Obras Públicas el once de Abril de dos mil, en tanto rechazan el pedido del actor de pago de las contribuciones patronales por las diferencias de haberes reconocidas en sentencia número cincuenta y tres, de fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Trabajo...".

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por las parte demandada?SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., H.A.L. y A.L.T.T..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 186/186vta. la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Catorce, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintidós de abril de dos mil tres (fs. 174/185vta.). Concedido el recurso (fs. 187), los autos son receptados por este Tribunal (fs. 190).

  2. A fs. 192 se corre traslado a la apelante para que exprese agravios, quien lo evacua a fs. 193/197.

  3. A fs. 198 se corre traslado de la expresión de agravios formulada por la parte demandada a la actora, quien lo evacua a fs. 200/204, solicitando por los motivos que allí señala el rechazo del recurso incoado, con costas.

  4. A fs. 205 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 206), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido por parte legitimada, contra una resolución definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 de la Ley 7182 y 366 y cc. del C.P.C. y C., aplicables por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).

  6. Los agravios de la parte demandada admiten el siguiente compendio:

    Señala que como lo dijera en los escritos de contestación de la demanda y alegato de bien probado, la pretensión del actor resulta jurídicamente inatendible habida cuenta que las decisiones judiciales dictadas en el fuero laboral nada expresan respecto al pago de los aportes previsionales. Por dicha razón, el actor carece de derecho subjetivo de carácter administrativo y de acción para demandar.

    Indica que el órgano previsional sólo toma conocimiento del crédito a partir del momento en que el actor denuncia la mayor función en la prestación de los servicios categorizados en los pronunciamientos dictados en el fuero laboral y solicita su reconocimiento.

    Aduce que el derecho denunciado pertenece a la Caja y no al actor, toda vez que éste tendrá derecho eventualmente al beneficio previo reconocimiento del Ente Previsional, pero no al pago directo de los aportes previsionales (arts. 77 y 78 de la Ley 8024).

    Entiende que resulta dirimente en la cuestión de fondo que el accionante no menciona ser titular de un derecho subjetivo administrativo, ni precisa la norma que sustenta su situación jurídicosubjetiva.

    Señala que si bien la Ley 8024 considera fuente de financiamiento a los aportes personales y a las contribuciones patronales (art. 5, inc. "a"), el derecho al reclamo debe entenderse reconocido a la Caja Previsional y no al agente.

    Expresa que la cuestión se centra en establecer si en el caso concreto existe la predeterminación normativa de una conducta u omisión concreta a su cargo, debida a un individuo en situación de exclusividad, concretado ello en la posibilidad de éste de...

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