Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 31 de Sala Contencioso Administrativa, 22 de Mayo de 2007

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y L.E.R., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.Y.R.E. S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "C", N° 06, iniciado el siete de marzo de dos mil cinco), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 130), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y L.E.R..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 130 la actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Veinticuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el dos de marzo de dos mil cuatro (fs. 123/129vta.), mediante la cual se resolvió: "I-Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por la firma Cyre SA. Contra la Provincia de Córdoba, declarando que los actos impugnados se ajustan a derecho. II-Imponer las costas a la parte actora.".

  2. - Concedido el recurso incoado por Auto Número Ciento nueve de fecha once de marzo de dos mil cuatro (fs. 131), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 134), corriéndosele traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 139), quien lo evacua a fs. 144/150vta., solicitando que se revoque la sentencia con especial imposición de costas.

    Los agravios de la actora admiten el siguiente compendio:

    Expresa que la demandada negó genéricamente los hechos y el derecho invocado, pero no las constancias fácticas concretas y el principio de equidad alegado, no obstante lo cual la Sentenciante rechazó la demanda con costas.-

    Refiere que el fallo recurrido no se hace cargo de la naturaleza penal de cualquier sanción, ya que aceptarla lleva necesariamente a admitir los reparos puestos a la procedencia de la multa que motiva la demanda.-

    Niega que exponga una pretensión liberatoria antojadiza, sino que sustenta una postura clara elaborada por la doctrina y la jurisprudencia desde hace más de cuarenta años. Cita doctrina y jurisprudencia.-

    Indica que admitida la naturaleza penal de la sanción en discusión, deberán modificarse las pautas interpretativas utilizadas y revocarse la sentencia impugnada.

    Se agravia del pronunciamiento que confirma la multa por el solo hecho de que sea una persona jurídica, olvidando el principio liminar del sistema represivo argentino de la personalidad de la pena, según el cual, la misma no puede aplicarse por razones puramente objetivas. Cita doctrina y jurisprudencia.-

    Sostiene que no hay elemento alguno en autos ni en los antecedentes administrativos de la multa que motiva la demanda, que permita establecer su culpa, ya que encuadró su producción artesanal de panadería -una mínima parte del rubro supermercado que es el objeto principal de su actividad- como industria y pagó la alícuota reducida del Impuesto a los Ingresos Brutos (1,5%) en lugar de la pretendida por la Dirección de Rentas (3,5%).

    Afirma que por una cuestión de costos-beneficios, aceptó la diferencia pretendida, agregando que si no hubiese sido de ese modo, se habría liberado de pagar elevados intereses para atender la diferencia que surgía de la rectificación presentada y favorecido con lo establecido en el Decreto Número 517/02 respecto al modo de abonar los tributos.

    Manifiesta que no incurrió en ninguna omisión, razón por la cual la sanción aplicada resulta improcedente, atento al principio de legalidad consagrado por el artículo 2 del Código Tributario Provincial.-

    Define "omitir" como la abstención de hacer, añadiendo que hizo lo que correspondía, ya que declaró la base imponible de la tributación, cuestión sobre la cual no existe controversia.

    Subraya que declaró la base imponible que correspondía, pagó la alícuota que estimó procedente y aclaró cual era la actividad que desarrollaba, agregando que al ser cuestionada tal alícuota por la Dirección General de Rentas, aceptó tributar lo que ésta pretendía, sin perjuicio de que persistiese la discusión sobre una diferencia interpretativa.-

    Estima que si la Administración entendió que había encuadrado incorrectamente su actividad, debió sancionarla por defraudación aplicándole el artículo 67 y no el 66 del Código Tributario.

    Cuestiona la sentencia que consagra la responsabilidad objetiva y que sin ningún elemento de prueba, presume su culpa por el solo hecho de ser una persona jurídica, lo cual es un criterio sancionatorio intolerable porque viola las garantías de inocencia y de igualdad.-

    Subsidiariamente, pide la revocación de la sentencia en base a la condonación de sanciones que dispuso el Decreto Número 517/02, que fundado en la garantía de igualdad ante la ley, le es aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal.-

    Explica que con motivo del dictado del mencionado decreto, los contribuyentes que no habían regularizado su situación tal como lo hizo su parte, pudieron pagar sus deudas en mora con el Fisco con moneda devaluada -Documentos de Cancelación de Obligaciones Fiscales (DoCOF)-, sin intereses y con condonación de las sanciones que hubiesen podido corresponder.

    Denuncia que frente a ello, la resolución de la Dirección de Rentas y la postura de la Procuración del Tesoro de la Provincia en cuanto a aplicar y sostener la multa, a pesar que pagó antes, con dinero corriente y con intereses, violenta el principio de igualdad ante la ley. Cita jurisprudencia.-

    Sostiene que sin hacerse cargo del principio de equidad tributaria que fundamenta la demanda, la Cámara se atiene a una interpretación literal y formalista de la norma, sin tener en cuenta que es de plena aplicación al caso sub examine la doctrina de la ley penal más benigna. Cita jurisprudencia.

    Acusa que la Juzgadora ignoró por completo el argumento basado en los principios generales del derecho, limitándose a aplicar una normativa que no puede estar por encima de ellos.-

    Asevera que de modo incorrecto la sentencia expresa que los DoCOF constituían un medio de pago excepcional que alcanzaba solamente a ciertos y puntuales conceptos, porque de los términos de la demanda surge con claridad que no pretende realizar ningún pago con DoCOF, sino que procura que no se la excluya de los beneficios concedidos a los que se acogieron a esa normativa.

    Considera que la eximición de sanciones que dispuso el Decreto Número 517/02 para quienes regularizaron sus deudas pagando con DoCOF, debe alcanzarla pues regularizó sus deudas con anterioridad a su vigencia. Cita jurisprudencia.

    Niega que existan obligaciones tributarias en discusión, ya que ellas fueron canceladas antes del dictado del Decreto Número 517/02 y de la aplicación de la multa cuestionada, agregando que lo que hubo fue una obligación tributaria cancelada por su parte.-

    Juzga inaceptable que la sentencia desconozca las constancias de autos al afirmar que no surge de las mismas que el referido decreto alcanzara las obligaciones tributarias que originaron la multa en discusión.

    Concluye que sea por vía de no encontrarse reunidas las condiciones objetivas para sancionarla o por la vía de aplicar el Decreto Número 517/02 como ley penal más benigna, la sentencia impugnada debe ser revocada.-

    Finalmente, hace reserva del caso federal.-

  3. - A fs. 151 se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 152/156 solicitando por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto con costas.-

  4. - A fs. 157 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 158/158vta.), deja la causa en condiciones de ser resuelta.-

  5. - El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A.).

  6. - La sentencia de la Cámara a-quo contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito rechazó en todas sus partes la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por C.Y.R.E. S.A. en contra de la Provincia de Córdoba, confirmando los actos administrativos a través de los cuales se le aplicó una multa por haber incurrido en la omisión prevista en el artículo 60 del Código Tributario de la Provincia -Ley 6006, t.o. 1988 y modificatorias-.-

  8. - A los fines de resolver el recurso de apelación corresponde analizar la entidad y trascendencia de los agravios expuestos por la recurrente en relación con la resolución judicial de que se trata, por cuanto la competencia asumida por el Superior lo es sólo dentro de los límites del mismo (arts. 332 y 356 del C.P.C. y C., por remisión expresa del artículo 13 del C.P.C.A.).

    Ello así, por cuanto la segunda instancia, tal como señala C. ("Fundamentos de Derecho Procesal Civil", Edición Póstuma, págs. 354 y sgtes.) concordante con R. y L.C. ("Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba", T. 3, Bs. As. 1981, pág. 446), no constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el Tribunal a-quo (Sent. N.. 94/1998 "C., S.B. .").

  9. - Para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo acerca de la pretensión recursiva que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados...

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