Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Septiembre de 2013, expediente 5.756/07

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 5.756/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.153 CAUSA NRO. 5.756/07

AUTOS: “C.V.L. EDUARDO C/ LIN DAOQIU Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 11 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Septiembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.397/401, se alza el actor a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 412/414.

    Por su parte, a fs.411, el perito médico apela porque considera reducidos los honorarios regulados en grado a su favor.

  2. Memoro que en las presentes actuaciones, el Sr. Juez que me precedió

    consideró que el actor no probó el vínculo laboral con los demandados a la fecha del accidente y, consecuentemente, decidió rechazar el reclamo intentado.

  3. El actor se agravia por la valoración de las pruebas que condujo al Sr.

    Juez de grado a considerar no demostrada la relación laboral y a decidir, en definitiva,

    el rechazo de la demanda.

    Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, debería prosperar la queja deducida.

    Por un lado, advierto que el codemandado L.D. fue declarado incurso en la situación prevista por el art.71 de la LO (v. fs.83), circunstancia que genera la presunción de veracidad de los hechos lícitos y verosímiles invocados en el inicio.

    A su vez, el co- demandado L.D., al contestar demanda reconoció

    la prestación de servicios, así como el accidente sufrido por el actor el día 19/10/05,

    mientras se encontraba trabajando en su local. Ambas circunstancias arriban firmes a esta etapa.

    Finalmente, el codemandado restante, Sr. C.M., desconoció el vínculo laboral invocado por el actor y señaló que asumió la titularidad del local sito en la calle A .F. 236, Capital Federal, recién en el mes de junio de 2006, es decir,

    con posterioridad al accidente objeto de reclamo.

    Sentado lo expuesto y dada la forma en que quedó trabada e integrada la litis, teniendo en cuenta la situación procesal del Sr. Daolun y el reconocimiento efectuado por el codemandado D. respecto de la prestación de servicios del actor, aun cuando hubiese alegado que no correspondió a una relación laboral dependiente, pesaba sobre los demandados la carga de la prueba (arts.23 de la LCT y 377 del CPCCN).

    Lo cierto es que el reconocimiento señalado torna operativa la presunción prevista por el art.23 de la LCT, en virtud de la cual, eran los demandados quienes debían demostrar que los servicios prestados por el actor no fueron en relación de dependencia. Sin embargo, no obra en autos ninguna prueba al efecto, en particular,

    sobre el supuesto desempeño del actor por cuenta propia, tal como afirmara el co-.

    Demandado L.D. a fs.104.

    En consecuencia y contrariamente a lo sostenido por el Sr. Juez que me precedió, considero que entre las partes existió una verdadera relación de naturaleza laboral, desde la fecha y en las condiciones expuestas en el escrito inicial (conf.

    arts.377 y 386 del CPCCN, arts.20, 21, 22 y 23 de la...

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