Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Agosto de 2000, expediente B 58511

PresidentePettigiani-Hitters-Laborde-Negri-Pisano
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.511, “C. de L., N.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora N.A.C. promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo se anule la resolución 404.538/97, recaída en el expediente administrativo 2918-63.285, mediante la cual se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la anterior, 391.877/96, que, a su vez, denegó la solicitud de pensión que formulara ante el Instituto de Previsión Social derivado del fallecimiento de don M.C.L..

    Solicita que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se le reconozca el mentado beneficio previsional desde la fecha del fallecimiento del señor L., con costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley, el representante de la Fiscalía de Estado se presenta a juicio y contesta la demanda solicitando su rechazo sobre la base de la legitimidad de las resoluciones que impugna la accionante.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas en las que tramitara el reclamo de la actora, producida la prueba ofrecida por ésta y glosados los alegatos de ambas partes acerca de su mérito, la causa quedó en estado de ser resuelta por lo que el Tribunal decidió, plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.R. la actora que contrajo matrimonio con el señor M.C.L. el día 22 de abril de 1949 y que de esa unión nació M.A., hija única de ambos.

    Agrega que, surgidas desavenencias en la pareja se separaron en el año 1973 bajo el régimen de presentación conjunta normado en el art. 67 bis de la ley 2393 pero al promediar el año 1981 reiniciaron la vida en común en el domicilio de la calle 48 nº 811, propiedad de los cónyuges desde el año 1966. La pareja convivió en ese domicilio hasta que, en razón del deterioro de la salud del señor L., éste debió ser internado en el año 1993, primero en la clínica geriátrica “Años de Plata” y, luego en el Hogar de A.M., donde continuó brindándole asistencia hasta el momento de su deceso.

    Destaca que producido el fallecimiento de su esposo, solicitó ante el Instituto de Previsión Social el beneficio pensionario respectivo, acompañando una serie de pruebas tendientes a demostrar el reinicio de la vida en común luego de la sentencia de separación personal dictada en el año 1973.

    Señala que a pesar de hallarse acreditado en las actuaciones administrativas que en el año 1981 reinició la vida marital con su esposo y que ésta perduró hasta el momento en que el mismo fue internado, el organismo previsional hizo caso omiso de tales probanzas y resolvió denegar la pensión...

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