Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Noviembre de 2023, expediente FBB 002556/2023

Fecha02 Noviembre 2023
Número de registro56
Número de expedienteFBB 002556/2023

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2556/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2023.

VISTOS: El expediente N° FBB 2556/2023/CA1, caratulado: “CORDERO,

G.E. Y OTROS c/ AFIP s/ IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, a fin de resolver

el recurso de apelación interpuesto a fs. 109/110 contra la resolución de fs. 107/108;

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. El Sr. Juez de grado resolvió rechazar la excepción de

incompetencia planteada por la demandada, con costas por su orden.

Para así decidir, sostuvo que para determinar la competencia

debe estarse al lugar del cumplimiento de la obligación, y en el presente caso, ello

debe identificarse con el domicilio real del contribuyente, pues allí tendrá efectos la

decisión que se adopte en torno a la relación tributaria controvertida, el que se

encuentra debidamente acreditado en autos, conforme lo establecido por el art. 73

CCCN

2. Contra dicho decisorio apeló la parte demandada a fs.

109/110.

En síntesis, sostuvo que: a) lo dispuesto no se condice con el

derecho aplicable ni con las constancias del expediente; b) que los domicilios real y

fiscal del contribuyente que figura en los registros de su mandante se encuentran en

calle Bruselas 909 y Av. Acapulco 815 respectivamente, ambos de Santa Clara del

Mar, Provincia de Buenos Aires; c) tratándose de una relación tributaria, resulta

razonable ubicar el lugar donde debe cumplirse la obligación a que alude el art. 5 inc.

3 del CPCCN en el domicilio fiscal del contribuyente y no en el real, como hace el

sentenciante; y que, d) en el supuesto de obtener un pronunciamiento favorable a sus

intereses, los efectos de la sentencia se proyectarán en el ámbito territorial de la

dependencia del Fisco en la que se encuentra inscripto el actor.

3. Habiéndose dado traslado a la parte actora, esta respondió a f.

117.

4. A fin de resolver, cabe mencionar que por regla y conforme lo

dispone el art. 5 del CPCCN, para la determinación de la competencia, corresponde

atender de modo principal a la “naturaleza de las pretensiones deducidas en la

demanda y no por las defensas opuestas por el demandado” ello, a los fines de

Fecha de firma: 02/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2556/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las

partes. (Fallos 324:165, 272, 647, 1477, 4468, 4491, 4495; 325:905, 1130, 2687, 2988;

326:2385, etc.).

Esto significa que, al menos aplicada la norma literalmente, la

invocación del derecho efectuada en la demanda como sustento de la pretensión, sea o

no correcta, será la que determine la especialidad del juez llamado a intervenir en el

proceso, con abstracción de si, en definitiva, pueda confirmarse que tal derecho es el

que rige la relación entre las partes (cfr. GRISOLIA, J.A. y PERUGINI, Alejandro

H. “Procedimiento laboral. Tomo I”; 1era Ed. Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2012,

pág. 176).

USO OFICIAL

Es que, tal como lo explicita el Máximo Tribunal “…no es la

norma invocada en su desnuda naturalidad, la que –por vía de principio individualiza

la pretensión, sino los hechos expuestos en la medida de su eficacia para proyectar un

efecto jurídico particular” (Fallos 325:483).

En concreto, el mencionado artículo dispone que: “La

competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la

demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los

casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas

especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: … inc. 3)

Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la

obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados

en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el

del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea

accidentalmente, en el momento de la notificación”.

Así las cosas, siendo que la demanda interpuesta por el actor

cuestiona la retención de los montos sobre su haber jubilatorio en concepto de

impuesto a las ganancias y, no resultando relevante en esta instancia el domicilio fiscal

fijado en Santa Clara del Mar por...

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