Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 24 de Mayo de 2022

Presidente417/22
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

REGISTRADO BAJO EL Nro. 99, F° 206, T° 26.-

//ta Fe, 24 de Mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos caratulados "CORDERO, CRISTIAN EMILIANO Y OTROS C/ CICHETTI, A.B. Y OTROS S/ USUCAPION" (CUIJ: 21-00961587-0), venidos para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en fecha 07/02/20 (fs. 368/371) contra el auto regulatorio de fecha 25/10/19 (fs. 363) del Juez de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación, franqueada la instancia de grado a través de la resolución de fecha 28/05/20 (fs. 390/391); y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que en el auto impugnado fueron regulados los honorarios de la defensora de ausentes en la suma de $787.435,11 (236,33 jus), disponiendo para el caso de mora la aplicación de la tasa activa para operaciones de descuento de documentos que publica el Banco de la Nación Argentina (ver proveído de foja 363).

    El actor lo recurrió por juzgarla excesivamente onerosa y no ajustarse a derecho, interponiendo revocatoria con apelación en subsidio (fs. 368/371). Lo propio hizo la beneficiaria de los estipendios, solicitando la aplicación del art. 8 de la ley de aranceles, solicitando se fije fecha de sorteo de perito tasador.

    A través de la resolución de fecha 28/05/20 el juez resolvió: i) rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la apoderada de la actora, concediendo la apelación en subsidio; ii) hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la Dra. M.I.O. y, en consecuencia, revocar la regulación de honorarios de fecha 25/10/19, y diferir la fijación de fecha de sorteo al momento que la resolución adquiera firmeza; iii) sin honorarios por aplicación de lo dispuesto por el art. 28 Ley 6.767. Para así decidirlo el a quo señaló que no podía considerarse que el proceso en cuestión carezca de contenido económico por el mero hecho de no haberse demandado cantidades de dinero; que la demanda de adquisición de dominio por prescripción claramente trasunta un concreto interés económico, dado por el valor del bien cuyo dominio se pretende; que el contenido del proceso y su extensión no resulta modificado por el hecho que la demanda fuera desestimada y, por tanto, la actora sólo conserve sus derechos posesorios; y que es irrelevante que la reposición de la medida cautelar trabada se realizara con base al avalúo fiscal, al no resultar una pauta determinante para la fijación de los honorarios. Respecto al recurso interpuesto por la Dra. O. sostuvo que resultando...

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