Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 006204/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6204/2021

AUTOS: “CORDERO, CAROLINA PAOLA c/ CONTENIDOS PÚBLICOS

SOCIEDAD DEL ESTADO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la de-

manda, se alzan la señora C. y Contenidos Públicos Sociedad del Estado; la recla-

mante, a su vez, contesta agravios. La perita contadora apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Por razones de índole metodológica, trataré ambos recur-

sos en forma conjunta y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

III) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el vín-

culo que unió a la señora C. con Contenidos Públicos Sociedad del Estado se inició

el 21/3/2016 -cuando la pretensora fue contratada por Educar Sociedad del Estado para ocuparse de la coordinación general, postproducción y control técnico de las señalas “En-

cuentro”, “Pakapaka” y “DeportTV”-, y -luego de la cesión de la relación laboral que tuvo lugar el 1/7/2018- feneció el 29/1/2020, cuando las contendientes suscribieron un -supues-

to- acuerdo de rescisión.

IV) El primer párrafo del artículo 241 de la LCT contiene un supuesto de extinción del contrato de trabajo en el cual las partes, por mutuo acuerdo, deci-

den expresamente poner fin a la relación laboral. Se sustenta en la libertad de contratación (art. 958 del Código Civil y Comercial), garantizada constitucionalmente (art. 19).

Con un fin claramente tuitivo, el primer párrafo del artícu-

lo 241 del Régimen de Contrato de Trabajo establece formalidades ad solemnitaten; la ex-

tinción, o bien puede materializarse por una escritura pública, o bien ante la autoridad ad-

ministrativa o judicial del trabajo. En este caso, la formalidad hace a la validez del acto ju-

rídico resolutorio.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

El documento que la señora C. y Contenidos Públi-

cos Sociedad del Estado firmaron el 29/1/2020 no es una escritura público ni tampoco un acta administrativa ni judicial (ver páginas 51 y 52). Se sigue de ello -como bien lo señaló

la entidad accionada en su responde (ver página 11)- que no se cumplieron los recaudos formales configurativos de la extinción por mutuo acuerdo expresa exigidos por el primer párrafo del artículo 241 de la LCT. Y es por esto que el acto jurídico fue inválido, no para extinguir el contrato de trabajo, sino para extinguirlo bajo la modalidad pretendida.

Ahora bien, la demandada -al contestar la acción instaura-

da en su contra- apuntó que la desvinculación de la señora C. se produjo a inicios de 2020, días después de que el Presidente de la Nación, mediante decreto n.º 44/2002, desig-

nara “a las nuevas autoridades para la Secretaría de Medios y Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, de las que se desprendieron las designaciones de Radio y Televisión Sociedad del Estado y Contenidos Públicos Sociedad del Estado”. Tá-

citamente -así- reconoció que quien dio el puntapié inicial para la extinción del vínculo de-

pendiente que la unía con la pretensora fue la empresa.

La ruptura voluntaria a instancia del empleador -una vez pasado el período de prueba- y no fundada en un incumplimiento contractual de la contra-

parte tiene un solo nombre; despido incausado. Si fue Contenidos Públicos Sociedad del Estado quien inicialmente encauzó la extinción del contrato que la unía con la señora Cor-

dero, y esa relación jurídica no finalizó con motivo de un acuerdo de desvinculación (art.

241, 1º párrafo, de la LCT) -razón por la cual es abstracto analizar si medió efectivamente voluntad o no de la trabajadora-, no cabe otra solución que concluir que lo que se materia-

lizó el 29/1/2020 no fue otra cosa que un despido sin causa -máxime cuando no se invocó

injuria alguna como sustento del cese-.

Así, -y aunque por otras razones- voto por confirmar lo resuelto en grado respecto de la invalidez del convenio extintivo firmado por la señora C. y por Contenidos Públicos Sociedad del Estado- y también en lo que respecta a la determinación adoptada respecto de que la extinción de produjo por despido sin causa.

V) No considero que la desvinculación escondiera un accio-

nar discriminatorio. Discrepo con la señora jueza a quo al respecto.

Contrariamente a lo señalado en la sentencia de primera instancia -y a lo alegado por la pretensora al demandar- no considero que pueda otorgárs-

ele carácter de circunstancia susceptible de inducir la existencia de discriminación al hecho de que la señora C. fuera desvinculada al cambiar el signo político -y, con él, las au-

toridades de la sociedad estatal- en diciembre de 2019 (ver el estándar probatorio estableci-

do por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “P., L.S. c/

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”, Fallos: 334:1387, y poste-

riormente ampliado en el precedente “V., J.G.c./ Disco SA s/ amparo sindi-

Fecha de firma: 15/02/2023

cal”, Fallos: 341:1106).

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Aunque no es exclusiva de nuestro país -ni mucho menos una de la cual podamos sentirnos orgullosos-, desde antaño existe una práctica generalizada que adoptan la mayoría de los gobiernos de desplazar al personal que fue designado por administraciones anteriores. La razón de la estabilidad del empleado público consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional es, precisamente, intentar evitar esta triste maniobra.

Sin embargo el Estado -con la agudeza que lo caracteriza-,

a lo largo del tiempo se las ha ingeniado para sortear esta estabilidad. Una de las formas que ha encontrado -y, remarco, no la más perjudicial- ha sido la aplicación a determinados dependientes y a determinado colectivo de trabajadores de las previsiones del régimen laboral privado contemplado en la ley 20744. En otros casos -como sucede aquí- le basta con la creación de sociedades especiales íntegramente públicas (ley 20705), a cuyos dependientes se les aplica el régimen laboral privado.

Este accionar es sumamente reprochable, no sólo porque suele dejar sin empleo a muchas personas por el simple hecho de un cambio de gobierno,

sino porque, además, tiene serias implicancias económicas para las arcas del Estado, que sufre mermas constantes con motivo del pago de justas indemnizaciones a sujetos desvinculados por una cuestión meramente azarosa y política. Como lo hice al votar en la causa n.º 20.885/2021, “C., M.L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ despido” el 22/8/2022 -en términos similares a estas líneas-,

vuelvo a efectuar un llamado a la reflexión.

Por más reprochable que sea, lo cierto es que no se trata de un accionar discriminatorio, sino simplemente de una decisión adoptada por el gobierno de turno por razones de oportunidad y, sobre todo, por conveniencia. Es muy sencillo:

quien asume el mando prefiere contar con gente encolumnada tras de sí y beneficiar a los propios, que mantener en sus filas a sujetos en los cuales -por haber sido designados por un gobierno diferente-, no confía o a quienes no encuentra razón afectiva o interesada para beneficiar.

En supuestos como el sub examine, aunque sí hay una discriminación -la hay en todo acto en la cual se elige a una persona por sobre otra-, esa discriminación no es peyorativa, en tanto la desvinculación no se adopta para perjudicar al sujeto que pierde su fuente de trabajo por el cambio de signo político del gobierno,...

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