Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 035478/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 35478/2018

(Juzg. N° 42)

AUTOS: “CORDERA, S.M. C/ FARMCITY S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La accionada argumenta que tuvo justas razones para despedir por pérdida de confianza a su dependiente ya que ocultó la relación que tenía su tío con entidades proveedoras violentando el código de ética empresaria. Cuestiona, en consecuencia, las condenas impuestas por imperio de los arts.

232, 233 y 245 de la LCT y la punición del art.2º de la ley 25.323, la condena por bono anual, lo decidido en materia de intereses, costas y honorarios regulados, mientras que el trabajador impugna el rechazo de su reclamo por participación en la creación de valor de la empresa –sigla CPCC-.

Por último, los letrados y auxiliares de justicia persiguen una elevación de los emolumentos regulados por su actividad profesional.

En cuanto al primero de los agravios vertidos, entiendo que la asiste razón: la confianza es un elemento esencial para la armonía de las relaciones de trabajo y su pérdida puede ser causa de ruptura justificada del vínculo (conf. arts. 62, 63y 242 LCT; R.B., “Manual del despido”, p. 103; M.,

La fidelidad y la buena fe en el contrato de trabajo

, p. 29)

puesto que la actuación en la comunidad de trabajo requiere del dependiente el cumplimiento de deberes de fidelidad acordes con Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

la índole de las tareas asignadas ya que, con el desarrollo del contrato de trabajo, se crean expectativas acerca de su conducta leal y si tales expectativas se frustran a raíz de un hecho objetivo suficientemente grave que determina la convicción de que el trabajador ya no es confiable, es decir que puede repetir el hecho desleal o manifestar una conducta de este tipo se configura una causa de despido (F.M.,

Práctica Laboral

, p. 515).

El Código de Ética de la empleadora establece que sus dependientes tienen la obligación de actuar con honestidad y ética profesional priorizando la protección de los intereses de la compaña y evitando todo conflicto cuando intervienen o aparenten intervenir intereses personales con los propios de la entidad vedándoseles, paralelamente, que puedan valerse de su posición jerárquica o funcional para obtener beneficios personales para los miembros de su familia o terceras personas (ver instrumental, fs. 392vta:/3) y, en el caso, el tío del actor –esto es E.J.I.- era el contacto comercial de Soset SRL y director general de Fepeza SA (conf. testimonial de T.P., fs. 195/6: Nieto, fs. 197/6 y C., fs.

315/89), situación que fue detectada tras una auditoría interna de la empleadora y que dio pie al despido impuesto por acta notarial del 12 de abril de 2.018. Lo que lo que me convence de la validez del despido impuesto es que, cuando, en agosto de 2.015, se empezó a investiga la situación social e institucional de la empresa Soset SRL ante denuncias de clandestinidad laboral con reproche solidaria a la recurrente,

el actor –a la sazón gerente de mantenimiento de la entidad y encargado de las contrataciones- no blanqueó su relación familiar con I., manifestando tan éste era sólo el representante o intermediario de la intermediaria, ignorando si era un simple empleado o el dueño (ver instrumental de fs.

248/9 y 255/ y pericia informática agregada digitalmente)

siendo que no podía desconocer, por una razón objetiva tal “status” lo que revela que actuó de mala fe y explica la grave decisión rupturista de la empresa que, de haber mediado un blanqueo, hubiera podido, por vía de hipótesis, justificar una decisión más benigna, es decir la aplicación de una sanción de suspensión.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Por lo expuesto, los reclamos indemnizatorios del trabajador deben ser rechazados, incluso la punición del art.

  1. de la ley 25.323 y la decisión tomada abarca su reclamo patrimonial en concepto de participación de la creación de valor por cuanto fue despedido con justa causa que es una razón de pérdida objetiva de un beneficio creado unilateralmente por la empresa (ver instrumental obrante en sobre de fs.5, fs. 5

punto D, del plan de participación referido).

El segundo de los agravios empresarios destinados a cuestionar la condena en concepto de bono anual, es decir la parte proporcional del bono entregado por la empresa como gratificación a sus dependientes, no puede tener favorable recepción: las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos (conf. C.. acuerdo plenario 35, “13/5/56, “Piñol c/Genovesi SA”, DT 1956-647) sin que pueda el empleador suprimirlo (CNTr.

Sala I, 31/12/92, “M.c.ón Argentina de Cooperativas Agrarias”, TSS 1993-147).

Lo expuesto sin perjuicio de eximirse de su abono en el supuesto que demuestra el no cumplimiento de las condiciones a que se había subordinado el abono de tal rubro (ej. la empresa no tuvo ganancias). Pero, al tener tal beneficio carácter retributivo y abonarse en períodos anuales o semestrales, cabe reconoce al trabajador que egresa de la empresa por cualquier motivo el derecho al cobro de dicho beneficio computando la fracción del año trabajada y ello es lo que hizo el magistrado de grado en el caso bajo análisis.

En materia de intereses cabe recordar dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común (conf. G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., –dres-, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58, ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) o el precio del uso del dinero (S., “Curso de Economía”, p. 303) aceptándose que las deudas pecuniarias...

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