Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 045845/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 45.845/ 2018/ CA1:

CORCUERA, JORGE EDUARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 75.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/2/2020 ,

estando reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo,

resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 14/8) - sin traslado - contra la resolución de primera instancia (fs. 12/3), que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, e hizo saber a la accionante que deberá agotar la vía administrativa allí dispuesta.

II.- El a quo funda su decisión en que:

a) A la fecha de la toma de conocimiento de la dolencia invocada (24/04/17), ya regía el procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente ante las CCMM, previsto en la Ley. 27.348 (desde el 05/03/17);

b) Conforme reiterada doctrina de la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser la última ratio, realizándose con carácter restrictivo (caso “Degó”, F 242:73, 14:432 y 247:121);

c) El accionante no pasó por Comisiones Médicas, es decir, no cumplimentó

dicha exigencia previa;

d) Tampoco alegó concretamente qué perjuicio le ocasionaría iniciar el trámite administrativo previsto por la ley que cuestiona, lo cual torna abstracto el análisis sobre su constitucionalidad.

III.- La actora, en su escrito recursivo,

reitera el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 y cc. efectuado en la demanda. Funda sus agravios, sustancialmente, en que:

a) La instancia previa, obligatoria y excluyente prevista en la Ley 27.348

vulnera preceptos constitucionales toda vez que imposibilita al trabajador lesionado o sus derechohabientes acudir en forma inmediata ante el Juez natural, con las debidas garantías de imparcialidad, especificidad y debido proceso (conf. precedentes CSJN “V., “Castillo” y “M.”);

b) Dicha ley viola asimismo el principio de razonabilidad, receptado constitucionalmente (arts. 28, 33 y cc CN), siendo deber de los magistrados realizar el control de constitucionalidad de todo precepto jurídico, garantizando Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: D.R.C., supremacía y vigencia plena de nuestra Constitución.

la JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación IV.- Arribada la causa a este tribunal,

encontrándose debatida la competencia, se corre vista al Ministerio Público F. (conf. art. 2, inc.f, Ley 27.148).

En su dictamen (fs. 25), la fiscal general adjunta encuentra respuesta en el precedente n° 72.879 del 12/07/17

recaído en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/

Accidente - Ley Especial

, cuya copia acompaña (fs. 39/40) dando por reproducidos sus argumentos.

V.- Previo a analizar el recurso, cabe reseñar los hechos invocados en el escrito de inicio (fs. 5/11), a saber:

a) Que el Sr. CORCUERA, domiciliado en Pcia. de Buenos Aires, ingresó a laborar para la transportadora de caudales BRINKS ARG. SA, con domicilio en esta ciudad, el 22/05/08, desempeñándose como conductor de camión blindado;

b) Que en diciembre de 2016 “...comenzó a sentir fuertes dolores en la zona de columna lumbar, dorsal y cervical, como así también estrés laboral con insomnio, como consecuencia de la labor desarrollada de extremada fuerza física (carga/ descarga diaria de pesadas remesas...) y estado de alerta mental excesivo atento trabajar con armas de guerra en estado de hipervigilancia”.

c) Que tomó conocimiento de sus dolencias mediante una RMN de columna lumbosacra que le fue practicada el 24/04/17, padeciendo en la actualidad lumbalgia postraumática, cervicalgia, traumatismo lumbar y cervical, y estrés postraumático, con una incapacidad parcial y permanente del 25% de la TO.

A raíz de ello, el Sr. CORCUERA inició

la presente acción, sin pasar por sede administrativa.

VI.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la ley 27.348 tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

Comparto que entre los puntos a considerar, se encuentran la reiterada divergencia en materia de intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad - y convencionalidad -.

Así, respecto del primer tema, el juez de primera instancia alude a la doctrina del fallo “Urquiza” de la CSJN, que establece como un principio general que las leyes modificatorias de la jurisdicción y la competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes,

toda vez que éstas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte, aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque las Fecha de firma: 26/02/2020 decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Éstas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que deba ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente, rige mi interpretación la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22),

recogido en el art. 2 del CCCN y receptado ya por el constitucionalismo social en los arts. 9 y 11 de la LCT.

Luego, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26.773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia,

la respuesta suele ser negativa, mientras que hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso in re “Fiorino, A.M. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, Causa n° 1.832/2013, sentencia del 25/04/17 del registro de esta S., cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (ver también: “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383

(2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos - art. 75, inc. 22, CN -,considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación entre normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo:

adjetivas.1

La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago. Digo así porque de ello se deriva el hecho de que el único eje para el juzgador es la Constitución Nacional misma, a la que se debe subordinar toda la labor legiferante y ordenadora, cualquiera sea el nivel del productor de las reglas. Y de su legitimidad deberá dar garantía el juzgador con el análisis obligatorio de constitucionalidad.

1

En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE

V.L. Y OTRO S/ DESPIDO

, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA

LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación...

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