Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Octubre de 2019, expediente CAF 046247/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46247/2019 CORBETTO NORESE, N.R. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, de octubre de 2019.- LR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 173/177vta. la S. II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de A.ados de la Capital Federal impuso al Dr.

    N.R.C.N. (Tº 125 Fº 236) la sanción de “Llamado de Atención”, prevista en el art. 45 inc. a) de la ley 23.187, por haber vulnerado lo dispuesto en los arts. 6 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 10 inc.

    1. y 22 incs. a) y b) del Código de Ética.

    Para así decidir, tuvo en cuenta las manifestaciones vertidas por el letrado en oportunidad de presentarse a derecho en el marco de los autos “Delicias Forestales S.A. c/ E.N.-Mº de Defensa- RENAR s/

    Proceso de Conocimiento”, al plantear la recusación contra la S. III de este fuero.

  2. ) Que a fs. 84/91vta. el Dr. N.R.C.N. apeló y expresó agravios.

    Entendió que “[l]a sentencia resulta NULA porque el Tribunal omite tratar cuestiones centrales que hacen a la resolución de la cuestión traída a conocimiento de este tribunal de disciplina; que fueron reiteradas veces invocadas por mi parte” –ver fs. 84-.

    Destacó que “[e]l Tribunal omite considerar que TODAS las manifestaciones que la S. I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró “agraviantes”, no fueron manifestaciones expresadas por este letrado-;..…sino expresiones formuladas por la parte, el Sr. A. De Martino” –ver fs. 84-.

    Aclaró que “[c]laramente surge que quien efectúa las expresiones que han inquietado a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo es la parte –y puntualmente el Sr. A. De Martino, gestor comercial de la Sociedad “Delicias Forestaciones”- y NO este letrado. En ese sentido la resolución, que toma todas las expresiones analizadas como si fueran mías; o sea, como si hubiera actuado en carácter de apoderado, cuando solo lo hice como patrocinante, es Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #34035914#248122919#20191028140246435 manifiestamente infundada y carece de la debida motivación; y en consecuencia debe ser descalificado como acto jurídicamente vinculante”

    –fs. 84vta.-.

    Destacó que “[n]o es la primera vez que un letrado patrocinante del Sr. A. De Martino es denunciado ante este Tribunal de Disciplina por los planteos de recusación contra Magistrados” –fs.

    84vta.-.

    Consideró que “[l]a sentencia resulta NULA porque proceden a aplicarme sanción de “Llamado de Atención”; pero se me denegó la producción de la prueba que hacía a mi derecho constitucional de defensa en juicio; incurriendo en una violación al debido proceso (art.

    18 de la CN)….. En todo caso, la omisión a la producción de prueba ofrecida oportunamente cuanto menos amerita que la misma debe producirse en una instancia de revisión y se ve que el tribunal ha tenido poca o ninguna consideración al hecho” –fs. 86-.

    Ofreció como prueba informativa que se requieran ad effectum el antecedente completo del expediente nº 22913 “Denunciado Dr. D.L.R.” que se encuentra en la S. II del Tribunal de Disciplina del CPACF y el expediente nº CAF 1047/2015 en trámite por ante la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –fs. 86-.

    Asimismo, ofreció como prueba testimonial que se cite al Sr.

    A.C. De Martino a fin de ratifique los motivos de las recusaciones efectuadas –fs. 86-.

    Explicó que los términos empleados en los escritos de esta parte “[e]n realidad se trata de un fenómeno de público conocimiento –por más que el Tribunal de Disciplina no quiera darse por enterado- que ha sido manifestado por los Máximos referentes del Poder Judicial, hablo nada menos que los 2 últimos Presidentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente de la Suprema Corte de la Justicia de Buenos Aires, quienes admiten la existencia de corrupción del sistema y la falta de confianza del ciudadano en la Judicatura” –fs. 87-.

    Señaló que “[s]e cae en la persecución y sanción del letrado que se limita a ejercer el patrocinio con respecto de ciertas manifestaciones de la parte interesada; lo cual puede ser interpretado Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #34035914#248122919#20191028140246435 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46247/2019 CORBETTO NORESE, N.R. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 incluso como una velada advertencia para que mi cliente cese con sus planteos contra ciertos magistrados; bajo el temor de quedarse sin letrado patrocinante para estar a derecho ante los tribunales de justicia” –fs.

    87vta./88-.

    Concluyó que “[r]esulta improcedente aplicar una sanción disciplinaria cuando no existió agravio, la solución contraria implica un exceso en la jurisdicción del Tribunal de Disciplina, al imponerse una sanción sobre una cuestión absolutamente abstracta” –fs. 88vta.-.

    Solicitó se deje sin efecto la sentencia recurrida y se desestime la presente denuncia en su contra.

  3. ) Que a fs. 105/110vta. el representante legal del C.P.A.C.F. contestó los agravios.

    Recordó que “[l]a tarea del abogado también consiste en plasmar solo aquellas expresiones que, sin perder fuerza discursiva, tiendan a mantener incólumne el respeto a cada uno de los intervinientes en el proceso, so pena de, como afirma la sentencia, producir un degradamiento del proceso judicial” –fs. 106vta.-.

    Señaló que “[e]l abogado está obligado a conducir la actuación de su parte dentro de los deberes éticos que le imponen a él, la ley 23.187 y el Código de Ética en su consecuencia; y tal cosas, no es del agrado del cliente, entonces debe apartarse de tal patrocinio o representación procesal –fs. 106vta.-.

    Explicó que “[e]l simple hecho de que el quejoso no sea el...

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