Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 71687

PresidenteHitters-de Lázzari-Salas-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud-Roncoroni-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. resolvió rechazar la demanda promovida por J.E.C.R. contra O.S. en cuanto perseguía el cobro de indemnización originada en el síndrome depresivo ansioso que padece, por carecer de causa jurídica que la sustente y hacer lugar, en cambio, a las pretensiones indemnizatorias derivadas del despido indirecto también reclamadas (fs. 358/365 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes, actora y demandada, mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, confiriéndoseme vista sólo respecto de los primeros (v. fs. 406).

Recurso extraordinario de nulidad interpuesto en fs. 374/378: Con denuncia de violación de los arts. 156 y 159 -actuales 168 y 171- de la Constitución provincial, aduce la parte demandada que el Tribunal de grado omitió considerar el comportamiento observado por el actor antes de remitir la comunicación del despido -que describe-, revelador de su mala fe destinada a provocar la resolución del vínculo laboral.

Sostiene, asimismo, que omitió el sentenciante valorar que al momento de denunciar el contrato de trabajo, la obligación de prestar tareas por parte del accionante se encontraba suspendida en razón de hallarse en uso de licencia paga por enfermedad, de modo que la circunstancia de no ser atendido para la realización del control médico no puede ser considerada injuriante en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que -prosigue- la errónea aplicación de dicho precepto legal en el fallo objetado, importa la transgresión del actual art. 171.

Finalmente, alega que omitieron los jueces de origen advertir que el actor no formuló la intimación previa al despido.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Ello es así, en primer lugar, porque las cuestiones que se invocan preteridas, lejos de alcanzar la categoría de esenciales en orden a lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local, constituyen meros argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte, hoy recurrente, en sustento de su posición, de manera que su eventual falta de consideración en el pronunciamiento impugnado no puede generar su nulidad (conf. S.C.B.A. causas L. 49.762, 18-8-92 y L. 53.740, 27-2-96).

Y, la restante cuestión que se denuncia omitida -apercibimiento previo-, fue expresamente considerada por el sentenciante de mérito (v. veredicto, 1ra. cuestión, punto d, fs. 358 vta.).

En segundo lugar, porque la sentencia se halla fundada en ley conforme lo exige el art. 171 de la Constitución de la Provincia, sin que interese a los fines de la citada cláusula constitucional, el grado de acierto cómo han sido aplicadas las disposiciones legales por parte del juzgador -que es lo que, en realidad, censura el recurrente- pues ello constituye materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley también deducido (conf. S.C.B.A. causas L. 33.395, 16-10-84; L. 49.062, 4-8-92 y L. 47.334, 8-9-92).

Estimo que lo dicho hasta aquí es suficiente para aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Recurso extraordinario de nulidad deducido en fs. 380/388: La parte actora denuncia la violación de los actuales arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 44 de la ley 11.653, al afirmar que el Tribunal “a quo” omitió considerar la concausalidad establecida por la perito psicóloga entre el conflicto laboral sufrido por el actor y su afección psicológica. Agrega que su omisa consideración por los jueces de origen, importa la infracción de la doctrina legal que individualiza, según la cual el dictamen pericial es la prueba idónea para establecer la existencia de nexo causal entre la enfermedad y el trabajo.

Alega que también omitieron los jueces de grado expedirse sobre el resarcimiento por daño moral que en el escrito de demanda se reclamó con independencia de las restantes pretensiones incoadas.

Considero que este recurso tampoco merece acogida.

El agravio vinculado con la omisa ponderación de la prueba pericial psicológica no puede ser canalizado a través del presente carril de impugnación, desde que conforme lo tiene resuelto V.E. en reiterada doctrina, las alegaciones de índole probatoria, sea por la omisa o deficiente consideración de algún elemento de esa naturaleza, resultan ajenas al ámbito del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas L. 55.883, 19-12-95 y L. 58.736, 20-5-97, entre otras).

Teniendo en cuenta, por lo demás, que el resarcimiento por daño moral fue reclamado en el escrito de demanda con sustento en la actitud persecutoria atribuída al empleador (v. fs. 79), extremo que los jueces de la causa tuvieron por no acreditado, corresponde concluir que la procedencia de tal pretensión indemnizatoria -considerada en fs. 361 vta. y 362- resultó implícita y negativamente resuelta en el pronunciamiento en crisis, por lo que no media a su respecto infracción del art. 168 de la Carta local (conf. S.C.B.A. causas L. 54.899, 15-8-95 y L. 53.740, 27-2-96, entre otras).

En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La Plata, 13 de julio de 1999 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,de L.,S.,P.,N.,S.,G.,R.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.687, “C.R...

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