Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Septiembre de 2021, expediente CIV 053032/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “C.,

M.H. y otro c/O., L.E. s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 53.032/2017, la Dra. B. dijo:

I.M.H.C. y A.J.C. demandaron a L.E. O. y a su seguro, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 26 de mayo de 2016, a las 12 hs. aproximadamente.

Según lo expuesto en el escrito de inicio, en la fecha anteriormente mencionada el coactor A.J. se trasladaba por la Av. Constituyentes, a la altura 3400 y sentido a CABA, a bordo de la motocicleta G.era VC 150 R, dominio 397-KWV, de propiedad de M.H.. En esa circunstancia, fue embestido de forma imprevista en la parte lateral izquierda por el espejo del Volkswagen Suran, dominio PMP-192, conducido por la demandada O. que circulaba a la par suya por la izquierda. Como consecuencia del impacto, cayó pesadamente sobre la cinta asfáltica y sufrió las lesiones físicas y los daños materiales que motivaron la promoción de la presente litis.

En la sentencia de fs. 207/213 el Sr. Juez de grado admitió

la acción y condenó a los emplazados a abonar a los actores la suma de $154.165,

correspondiéndole la suma de $10.655 a M.H. y de $143.500 a A.J.. Fijó los intereses e impuso las costas del juicio a los vencidos.

El pronunciamiento fue apelado por los accionantes y por la citada en garantía, cuyo recurso fue declarado desierto a fs. 275. Los primeros expresaron sus agravios a fs. 261/263 los que fueron replicados por la aseguradora a fs. 268/270.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la cuantía indemnizatoria.

    Tampoco cuestionaron que el hecho que dio origen al presente reclamo ocurrió el 26 de mayo de 2016, de modo tal que resulta aplicable en la especie el Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 (conf. art. 1° ley 27.077 y art. 5° CCyCN).

    Fecha de firma: 16/09/2021

    Alta en sistema: 17/09/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  2. Daños reclamados por A.J.C..

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

      El coactor se agravió por considerar que la suma admitida por este concepto es escasa y no guarda relación con la entidad de las secuelas que experimenta.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

      Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

      discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud 3. Si se ubica a la persona como 1

      Alpa-Bessone, “I., en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

      2

      S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A..

      3

      Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona.

      R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-B., M.,

      ed. La Ley, 2014, T. III p. 3.

      Fecha de firma: 16/09/2021

      Alta en sistema: 17/09/2021

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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      centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      En el caso, de la contestación de oficio efectuada por el Hospital General de Agudos “Dr. E. Tornú”, glosada a fs 46/48, se desprende que C. fue atendido el día 26 de mayo de 2016, diagnosticándole “…

      traumatismo de codo y talón izquierdo… RX SLOA”.

      Luego de examinar al actor y de analizar los estudios médicos agregados al expediente, la Dra. M.C.J., designada de oficio para intervenir en el caso, determinó que, como secuela de la lesión que sufrió en su hombro y hallux izquierdos, el actor actualmente padece: 1)

      limitación funcional de hombro izquierdo, que le genera una incapacidad del 3%;

      2) limitación funcional en la articulación intergalángica, generadora de otro 3%

      de incapacidad; y 3) limitación funcional metatarso falángica del hallux izquierdo que le produce un 3% de incapacidad. Concluyó, por tanto, que desde el punto de vista físico sufre una incapacidad total y permanente del 9% según los baremos que indica (v. fs. (fs. 168/171).

      Dicho informe no fue cuestionado por las partes.

      Desde el punto de vista psicológico, a partir de los antecedentes de la causa y luego de un exhaustivo examen psiquiátrico de la víctima, la Lic. L. verificó que C. experimenta consecuencias psicológicas desfavorables relacionadas con el accidente que lo afectan en distintos aspectos de su vida cotidiana. En consecuencia dictaminó que presenta una sintomatología compatible con un trastorno de adaptación con alteración de la conducta de grado moderado que le produce una incapacidad psicológica del 10%

      (v. fs. 130/131).

      Si bien dicho peritaje fue cuestionado por los accionados (v. fs. 140/143), la perito ratificó su informe a fs. 145/148.

      En esta instancia solo subsisten los agravios del coactor,

      que no cuestionó las conclusiones periciales sino que limitó la queja al monto que le otorgado por esta partida.

      Es doctrina consolidada de la corte federal que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional,

      toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y a obtener una indemnización justa y plena4. Precisamente, este fundamento se ha plasmado 4

      CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); G., (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753)

      Fecha de firma: 16/09/2021

      Alta en sistema: 17/09/2021

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al...

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