Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Noviembre de 2018, expediente CNT 045791/2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 45791/2016 JUZGADONº42 AUTOS: “CORBALAN M.A. c/ PREVENCION ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 414/418 por la parte actora y a fs.401/412 por la parte demandada, contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda. Por su parte a fs. 399 la perito psicóloga apela la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

  2. La aseguradora, por los argumentos que esgrime, cuestiona el porcentaje de incapacidad física derivada del accidente in itinere que padeció el actor el día 10.08.2015, la tasa de interés determinada en grado, la fecha a partir de la cual se computan los intereses, la imposición de costas y la regulación de honorarios.

    De comienzo, atento los planteos efectuados por la recurrente, corresponde rememorar lo expuesto por el artículo 6 del decreto 717/96 que determina: “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28599936#222893950#20181129131521717 Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

    El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión.

    En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia.

    (P. según decreto 491/1.997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a)

    y b) de la ley 24.557”.

    En el caso, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral. Además no se discute que la aseguradora se hizo cargo de las prestaciones que establece dicha normativa.

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede...

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