Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Noviembre de 2022, expediente CIV 073190/2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

73190/2010

CORBALAN JONATHAN CARLOS c/ UGOFE SA Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- SR/PS

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I - Se encuentran las actuaciones en estado de resolver el recurso extraordinario interpuesto con fecha 23 de septiembre de 2022

(fs.785/799 digital) por la parte demandada Estado Nacional contra la resolución de fecha 12 de septiembre 2022 (fs.757 digital), en tanto la consideran arbitraria, viéndose afectado su derecho de defensa en juicio. El traslado conferido el 27 de septiembre de 2022 (fs.800

digital) ha sido contestado por la parte demandada UGOFE S.A.

(fs.808/815) y por la parte actora (fs.816/817), ambos con fecha 13/10/2022.-

Como cuestión inicial, la intervención de la Cámara, se limita a verificar la concurrencia de los extremos "formales" del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa,

o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

II - Ello sentado, y en lo que concierne a las causales invocadas, primeramente se impone dejar establecido que la decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; cuestiones éstas que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros).

En efecto, la doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos,

pues no tiene por objeto corregir pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere apartarse en forma inequívoca de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentos...

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