Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 039512/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39512/2022

AUTOS: “C.F.D. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de la anterior instancia que admitió el recurso de apelación deducido por la actora. Solo el de la actora mereció réplica por parte de la demandada. El perito médico designado en la causa apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados, La demandada cuestiona por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Al fundamentar su recurso la parte actora, cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado, adelanto que su planteo no habrá de tener favorable recepción.

    En efecto la queja formulada gira en torno a la forma en que fueron adicionados los factores de ponderación al porcentaje de incapacidad total determinado en la causa –que llega firme a esta instancia–. Sobre el punto, y en atención a la existencia de criterios discordantes en cuanto al modo en que operan los factores de ponderación en la evaluación del daño a indemnizar, creo necesario señalar que cuando en el baremo se indica que el porcentaje previsto como factor “edad” debe sumarse a los porcentajes que resulten de los otros factores (tipo de actividad y recalificación laboral), no dice otra cosa que lo que en el apartado 4 de dicho capítulo se expresa en los siguientes términos: “Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí,

    determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales”.

    A mi modo de ver, de la atenta lectura de lo dispuesto en el referido decreto no Fecha de firma: 29/09/2023

    cabe concluir que el factor “edad” (a diferencia de los otros dos) deba sumarse en forma Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    directa al porcentaje de incapacidad. Es más, allí también se aclara que “cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+x %) el porcentaje de dicha tabla”.

    En la medida en que dichos porcentuales se ajustan a las pautas establecidas por el Decreto 659/96 y habida cuenta que la variable “edad” debe proyectarse sobre el porcentaje total de incapacidad psicofísica, de conformidad con la metodología establecida en el referido baremo [que ordena multiplicar x (1+ factor de ponderación)], en tales condiciones y en virtud de que dicho criterio se corresponde con el adoptado en grado propicio la confirmación de lo resuelto sobre este punto.

  3. Seguidamente la parte demandada se queja en torno a la aplicación a la causa de las disposiciones establecidas en el dto. 669/19.

    En lo que hace al cuestionamiento relativo a la aplicación retroactiva del mentado decreto, su planteo no puede prosperar en tanto dicha norma resulta ser reglamentaria y/o complementaria de la ley 27348 que se encontraba plenamente vigente a la fecha de ocurrencia del infortunio (20/9/2019) y la misma es clara en su art. 3° al establecer que “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos,

    independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.”

    Por lo demás, tal y como sostuve, entre muchos otros, en “Angulo, D.E. c/ Provincia A.R.T. S.A.”, el Dec. 669/19 debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente –cfr. lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/Estado Nacional- Poder Ejecutivo s/ Acción de amparo”–. Ello pues, aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y encuentra sustento como decreto delegado en los términos de las habilitaciones legalmente dispuestas en la ley 24557 (ver con igual criterio, CNAT, Sala I, sentencia recaída el 25/10/2022 en “MEDINA LAUTARO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO

    LEY 27348” - Expte. nº 4140/2019-).

  4. Seguidamente la parte actora cuestiona la falta de aplicación a la causa de lo establecido en el Acta. 2764, sobre el particular, corresponde puntualizar que el Acta 2764

    aclara, en su parte resolutiva, que “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. En dicha inteligencia,

    los lineamientos devienen inaplicables al caso, pues la contingencia que motivó la pretensión del actor ocurrió durante la vigencia de la ley 27348, que estipuló un régimen legal específico en materia de accesorios (cfr. modificación introducida por el art. 11 de la mentada norma).

    Ahora bien, dado que –en definitiva– lo que se persigue en la presentación recursiva de la parte actora es una reforma de la tasa de interés que habrá de devengar el crédito objeto de condena, corresponde dar tratamiento integral al punto en debate de conformidad con la normativa específicamente aplicable.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En el caso, y sin perjuicio de que en la anterior instancia se ordenó la aplicación del dto. 669/19 cfr. art. 12 inc. 1 (según ley 27.348), he resuelto en anteriores precedentes que,

    si bien el decreto habla del RIPTE como si se tratara de un “interés”, es claro que lo que dispone la norma es la readecuación de la base remuneratoria de conformidad con un índice de actualización que refleja en líneas generales la evolución de los salarios en la Argentina. Ello no sólo surge de la lógica que impone su aplicación a la base de cálculo y no al resultado de la fórmula polinómica, sino también de la intencionalidad declarada por el Poder Ejecutivo en los considerandos de dicho decreto al referirse a una modalidad de ajuste que tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.

    En suma, de la lectura de los dos primeros incisos del nuevo art. 12 de la LRT

    (conf. ley 27348 y dec. 669/19) surge con claridad que la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la contingencia (inciso 1°), desde tal fecha (20/9/2019) y hasta el momento en que se formule la intimación de pago (o fecha de determinación de la prestación y puesta a disposición de su importe) porque, de lo contrario, no se reflejaría en su cuantía el desfasaje sufrido por el transcurso del tiempo, lo que claramente no torna a lo adeudado más oneroso, sino que tiende a conservar su valor en términos aproximados.

    Por su parte, el inciso tercero del artículo en análisis lo que prevé es el interés moratorio aplicable en caso de incumplimiento en el pago. En efecto, según reza la norma “En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

  5. Ahora bien, la aplicación del índice del modo reseñado sobre uno de los módulos de la fórmula indemnizatoria solo tendría en cuenta el componente compensatorio de los intereses, más no su componente moratorio.

    En efecto, como reiteradamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR